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impugnada había sido aplicada en el cas d'espèce, sino además que, a su juicio,
aquella norma del Código Penal ecuatoriano violaba per se el artículo 2 de la
Convención, "independientemente de que haya sido aplicada en el presente caso"
(párr. 98)13. De ese modo, la Corte endosaba, en fin, la tesis de la responsabilidad
internacional objetiva del Estado, admitiendo que una norma de derecho interno
puede, en las circunstancias de un caso concreto, por su propia existencia y
aplicabilidad infringir la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
14.
Si alguna duda todavía persistía en cuanto a este punto, i.e., a que la propia
existencia y aplicabilidad de una norma de derecho interno (sea infraconstitucional o
constitucional) pueden per se comprometer la responsabilidad estatal bajo un tratado
de derechos humanos, los hechos del presente caso "La Última Tentación de Cristo"
contribuyen, a mi modo de ver decisivamente, a disipar dicha duda. De los hechos en
este caso "La Última Tentación de Cristo" se desprende, más bien, que, en
circunstancias como las del cas d'espèce, el intento de distinguir entre la existencia y
la aplicación efectiva de una norma de derecho interno, para el fin de determinar la
configuración o no de la responsabilidad internacional del Estado, resulta irrelevante,
y revela una visión extremadamente formalista del Derecho, vacía de sentido.
15.
En efecto, en el presente caso "La Última Tentación de Cristo", se han
introducido elementos nuevos que requieren una profundización del examen de la
cuestión en estudio. En su escrito de 17.08.1999, el Estado demandado argumentó
que no era posible configurar en el caso concreto su responsabilidad internacional
por una sóla sentencia del Poder Judicial, sin el cumplimiento de "otros requisitos";
según dicho escrito, a juicio del Estado, no bastaba que una decisión judicial fuera
estimada contraria al derecho internacional, pues tornábase necesario que tal
decisión fuera "avalada por el respaldo o al menos la inactividad de los órganos
legislativo o ejecutivo". En otras palabras, según el Estado, debería haber un
concurso de todos los poderes del Estado, en un mismo sentido, para que se
configurara su responsabilidad internacional.
16.
Sin embargo, hay toda una jurisprudencia internacional secular que se orienta
claramente a contrario sensu, sosteniendo que el origen de la responsabilidad
internacional del Estado puede residir en cualquier acto u omisión de cualquier de los
poderes u agentes del Estado (sea del Ejecutivo, del Legislativo, o del Judicial) 14. Si
fuera necesario buscar respaldo para la afirmación de la existencia de obligaciones
legislativas en la jurisprudencia internacional anterior, ahí de todos modos lo
encontraríamos, v.g., a partir del locus classicus sobre la materia, en la Sentencia en
el caso relativo a Ciertos Intereses Alemanes en la Alta Silesia Polonesa (Alemania
versus Polonia, 1926), y en la Opinión Consultiva sobre los Colonos Alemanes en
Polonia (1923), ambas de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional
(CPJI)15. Acudir a la jurisprudencia internacional clásica sobre la materia, sin
13
.
Énfasis agregado.
14
.
Cf., v.g., el repertorio de jurisprudencia in United Nations, Yearbook of the International Law
Commission (1969)-II, especialmente pp. 105-106.
15
.
En el ejercicio de su jurisdicción tanto contenciosa como consultiva, la CPJI se pronunció
claramente sobre la materia: en la mencionada Sentencia, afirmó que las leyes nacionales son "hechos
que expresan la voluntad y constituyen las actividades de los Estados, de la misma manera que las
decisiones judiciales o las medidas administrativas", y concluyó que la legislación polonesa en cuestión
era contraria a la Convención Germano-Polaca que protegía los intereses alemanes de que se trataba; y
en la referida Opinión Consultiva, sostuvo que las medidas legislativas polonesas en cuestión no estaban
en conformidad con las obligaciones internacionales de Polonia. Cit. in United Nations, Yearbook of the
International Law Commission (1964)-II, p. 138.