7 embargo, no me parece estrictamente necesario, tal como ya lo señalé en otra ocasión16: dada la especificidad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los pronunciamientos, al respecto, por parte de distintos órganos de supervisión internacional de los derechos humanos, me parecen más que suficientes para afirmar la existencia de obligaciones legislativas - además de judiciales, a la par de las ejecutivas - de los Estados Partes en tratados de derechos humanos como la Convención Americana17. 17. En cuanto a la doctrina, si no fuesen suficientes las consideraciones anteriormente resumidas, desarrolladas en mis Votos en casos anteriores ante esta Corte (cf. párrs. 3-9, supra, del presente Voto Concurrente), me limitaría a referirme en adición a los escritos, al respecto, de dos grandes jusinternacionalistas del siglo XX, Eduardo Jiménez de Aréchaga y Roberto Ago. En estudio publicado en 1968, Jiménez de Aréchaga, - quien posteriormente se tornaría Presidente de la Corte Internacional de Justicia, - recordó que la inconclusa Conferencia de La Haya de Codificación del Derecho Internacional (1930), al menos contribuyó con el "reconocimiento general" de la responsabilidad de los Estados por decisiones judiciales claramente incompatibles con las obligaciones internacionales contraídas por los respectivos Estados. En la ocasión, diversos Delegados señalaron que, si bien era cierto que la independencia del Poder Judicial constituía un "principio fundamental en el derecho constitucional", sin embargo era un factor "irrelevante en el derecho internacional"18. 16 . En mi supracitado Voto Disidente en el caso Caballero Delgado y Santana versus Colombia (Reparaciones, 1997), párr. 21, n. 24. 17 . Además de la jurisprudencia en este sentido ya citada en mis Votos anteriormente mencionados (v.g., las sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos en los casos Klass y Otros (1978), Marckx (1979), Johnston y Otros (1986), Dudgeon (1981), Silver y Otros (1983), De Jong, Baljet y van den Brink (1984), Malone (1984), Norris (1988), así como las Observaciones del Comité de Derechos Humanos - bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas - en los casos Aumeeruddy-Cziffra y Otras (1981), y de los Impedidos y Minusválidos Italianos (1984)), - podría agregar, a título de ilustración adicional, otras decisiones. Así, v.g., en sus Observaciones (de 31.03.1993) en el caso J. Ballantyne, E. Davidson y G. McIntyre versus Canadá (comunicaciones 359/1989 y 385/1989), el Comité de Derechos Humanos instó al Estado Parte a que hiciera cesar la violación del artículo 19 (derecho a la libertad de expresión) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, "enmendando la ley [nacional] como corresponde"; ONU, documento CCPR/C/47/D/359/1989385/1989/Rev.1, de 05.05.1993, p. 17, párr. 13 (circulación reservada). Del mismo modo, en sus Observaciones (de 31.03.1994) el caso N. Toonen versus Australia (comunicación 488/1992), el Comité de Derechos Humanos señaló que "salvo en Tasmania, todas las leyes que penalizaban la homosexualidad se han derogado en toda Australia", y que en el presente caso se requería la "revocación de la ley lesiva" (disposiciones del Código Penal de Tasmania), violatoria de los artículos 17(1) y 2(1) (derecho a la vida privada o familiar, y obligación general de respetar los derechos protegidos, respectivamente) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; ONU, documento CCPR/C/50/D/488/1992, de 04.04.1994, p. 13, párrs. 8-11 (circulación reservada). A su vez, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en los casos (ns. 60/91 y 87/93) del Constitutional Rights Project (1994), referentes a Nigeria, estableció una violación inter alia del artículo 7 (derecho a un fair trial) de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, resultante de la actuación de "tribunales especiales" por un decreto; cf. Decisions of the African Commission on Human and Peoples' Rights (1986-1997), Series A, vol. 1, Banjul, 1997, pp. 55-59 y 101-104. Y la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos, aún en el examen de peticiones que desestimó como inadmisibles, admitió, sin embargo, que, en principio, un individuo puede quejarse de una ley que, por su propia existencia, sería incompatible con la Convención Europea de Derechos Humanos, si corre el riesgo de ser directamente afectado por ella. Cf., en este sentido, v.g., application n. 24877/94, A. Casotti y Otros versus Italia, decisión de 16.10.1996, in 87 Decisions and Reports (1996) pp. 63 y 65; y application n. 24581/94, N. Gialouris, G. Christopoulos y 3333 Otros Funcionarios de la Aduana versus Grecia, decisión de 06.04.1995, in 81-B Decisions and Reports (1995) pp. 123 y 127. 18 . Eduardo Jiménez de Aréchaga, "International Responsibility", in Manual of Public International Law (ed. Max Sorensen), London/N.Y., MacMillan/St. Martin's Press, 1968, p. 551.

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