hermanas de Marco Antonio Molina Theissen son víctimas de las violaciones de diversos artículos de la Convención Americana (supra párr. 15). En el presente caso cabe resaltar que la Corte, en relación con la violación del artículo 5 de la Convención, dentro del contexto de la especial gravedad de la desaparición forzada de personas, ha señalado que ésta genera “sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las 48 autoridades públicas de investigar los hechos” . Para la fijación de la compensación por ese concepto, los familiares de las víctimas se considerarán en esa doble condición. 69. La desaparición forzada del niño Marco Antonio Molina Theissen acarreó a su madre, Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, a su padre Carlos Augusto Molina Palma y a sus hermanas Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia Molina Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen, profundo dolor, sufrimiento y sentimientos de culpa (supra párrs. 37.10, 30.a, 30.b, 30.c y 30.d). Asimismo, los hechos ocurridos en el presente caso y el posterior exilio de la familia Molina Theissen alteraron las condiciones de vida de sus miembros; sus padres dejaron de trabajar para dedicarse por completo a la búsqueda de su hijo; igualmente sus hermanas renunciaron a sus trabajos y abandonaron sus estudios; la familia sintió un peligro permanente por la persecución de que fue objeto. Los padres y las hermanas de la víctima se vieron forzados a salir de Guatemala con destinos distintos, lo que significó para ellos abandonar la búsqueda de Marco Antonio, a sus familiares, amigos y compañeros de trabajo, raíces y pertenencias y reinsertarse en una sociedad diferente (supra párrs. 37.8 y 37.9). Además, como quedó en evidencia en la audiencia pública (supra párrs. 11 y 30.a, 30.b, 30.c y 30.d), la familia Molina Theissen era profundamente unida y existía entre los padres y las hermanas y entre éstas últimas una estrecha relación y afecto. La separación que sufrieron, asociada a la culpa que sentían por la desaparición de Marco Antonio, desintegró el núcleo familiar. Por último, la impunidad imperante en este caso ha sido y sigue siendo una fuente de sufrimiento para los familiares (supra párrs. 37.10, 37.11, 30.a, 30.b, 30.c y 30.d). Las circunstancias descritas provocaron en los miembros de la familia Molina Theissen padecimientos psicológicos, por lo que algunos de ellos han recibido tratamiento (supra párr. 37.12). 70. De todo lo anterior, esta Corte concluye que está plenamente demostrado el daño inmaterial que han sufrido los familiares de Marco Antonio Molina Theissen. En consecuencia, este Tribunal considera que éstos deben ser compensados por este concepto, a cuyo efecto fija en equidad la cantidad de US $275.000,00 (doscientos setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), que deberá ser distribuida en partes iguales entre Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, Carlos Augusto Molina Palma, fallecido, Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia Molina Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen. La cantidad fijada al padre de la víctima deberá ser entregada a sus familiares, en los términos del párrafo 51 de la presente sentencia. 71. En consideración a las declaraciones de los familiares de la víctima (supra párrs. 30.a, 30.b, 30.c y 30.d), y los peritajes de Carlos Martín Beristain (supra párr. 48 Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114; y cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 173. 37

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents