hermanas de Marco Antonio Molina Theissen son víctimas de las violaciones de
diversos artículos de la Convención Americana (supra párr. 15). En el presente caso
cabe resaltar que la Corte, en relación con la violación del artículo 5 de la
Convención, dentro del contexto de la especial gravedad de la desaparición forzada
de personas, ha señalado que ésta genera “sufrimiento y angustia, además de un
sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las
48
autoridades públicas de investigar los hechos” . Para la fijación de la compensación
por ese concepto, los familiares de las víctimas se considerarán en esa doble
condición.
69.
La desaparición forzada del niño Marco Antonio Molina Theissen acarreó a su
madre, Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, a su padre Carlos Augusto Molina
Palma y a sus hermanas Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia Molina
Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen, profundo dolor, sufrimiento y
sentimientos de culpa (supra párrs. 37.10, 30.a, 30.b, 30.c y 30.d). Asimismo, los
hechos ocurridos en el presente caso y el posterior exilio de la familia Molina
Theissen alteraron las condiciones de vida de sus miembros; sus padres dejaron de
trabajar para dedicarse por completo a la búsqueda de su hijo; igualmente sus
hermanas renunciaron a sus trabajos y abandonaron sus estudios; la familia sintió
un peligro permanente por la persecución de que fue objeto. Los padres y las
hermanas de la víctima se vieron forzados a salir de Guatemala con destinos
distintos, lo que significó para ellos abandonar la búsqueda de Marco Antonio, a sus
familiares, amigos y compañeros de trabajo, raíces y pertenencias y reinsertarse en
una sociedad diferente (supra párrs. 37.8 y 37.9). Además, como quedó en
evidencia en la audiencia pública (supra párrs. 11 y 30.a, 30.b, 30.c y 30.d), la
familia Molina Theissen era profundamente unida y existía entre los padres y las
hermanas y entre éstas últimas una estrecha relación y afecto. La separación que
sufrieron, asociada a la culpa que sentían por la desaparición de Marco Antonio,
desintegró el núcleo familiar. Por último, la impunidad imperante en este caso ha
sido y sigue siendo una fuente de sufrimiento para los familiares (supra párrs. 37.10,
37.11, 30.a, 30.b, 30.c y 30.d). Las circunstancias descritas provocaron en los
miembros de la familia Molina Theissen padecimientos psicológicos, por lo que
algunos de ellos han recibido tratamiento (supra párr. 37.12).
70.
De todo lo anterior, esta Corte concluye que está plenamente demostrado el
daño inmaterial que han sufrido los familiares de Marco Antonio Molina Theissen. En
consecuencia, este Tribunal considera que éstos deben ser compensados por este
concepto, a cuyo efecto fija en equidad la cantidad de US $275.000,00 (doscientos
setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), que deberá ser
distribuida en partes iguales entre Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, Carlos
Augusto Molina Palma, fallecido, Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia Molina
Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen. La cantidad fijada al padre de la
víctima deberá ser entregada a sus familiares, en los términos del párrafo 51 de la
presente sentencia.
71.
En consideración a las declaraciones de los familiares de la víctima (supra
párrs. 30.a, 30.b, 30.c y 30.d), y los peritajes de Carlos Martín Beristain (supra párr.
48
Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114; y cfr. Caso de los
“Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63,
párr. 173.
37
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