30.f) y Alicia Neuburger (supra párrs. 30.g), existe evidencia para determinar que los padecimientos psicológicos de los familiares de Marco Antonio Molina Theissen, que tuvieron origen tanto en lo sucedido a éste, como en el cuadro de impunidad que persiste en el presente caso, perduran hasta ahora. Por ello, esta Corte, como 49 lo ha hecho en otras oportunidades , estima que la indemnización por daño inmaterial debe comprender también una cantidad correspondiente a los gastos futuros por tratamiento psicológico. 72. La Corte considera pertinente fijar como indemnización por el correspondiente concepto, en equidad, la cantidad de US $40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), que será repartida en partes iguales entre Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia Molina Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen. 73. Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño a las que se viene haciendo referencia, en cuanto sea pertinente y responda a las particularidades del caso, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial que deben efectuarse a favor de los familiares de la víctima, en los términos que se indican en el cuadro que se transcribe: REPARACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO INMATERIAL Víctima y familiares Daño inmaterial Marco Antonio Molina Theissen (víctima) Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina (madre) Carlos Augusto Molina Palma (padre fallecido) Ana Lucrecia Molina Theissen (hermana) María Eugenia Molina Theissen (hermana) Emma Guadalupe Molina Theissen (hermana) TOTAL US$100.000,00 Gastos tratamiento psicológico (futuros) Total US$100.000,00 US$55.000,00 US$10.000,00 US$55.000,00 US$65.000,00 US$55.000,00 US$55.000,00 US$10.000,00 US$65.000,00 US$55.000,00 US$10.000,00 US$65.000,00 US$55.000,00 US$10.000,00 US$65.000,00 US$415.000,00 D) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN (MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN) Alegatos de la Comisi��n 74. La Comisión valora la declaración del Estado en la cual reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.2, 5.2, 7, 8, 17, 19, y 25 de la Convención y por el incumplimiento de la obligación internacional establecida en los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada (supra párr. 13). A su vez, en cuanto a las medidas reparatorias de satisfacción, la Comisión solicitó que la Corte imponga al Estado la obligación de: a) llevar a cabo una investigación seria y eficaz sobre la desaparición de la víctima, así como identificar y procesar a todos los responsables, ya sean 49 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr. 266; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 100. 38

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