2 con el fin de que exista igualdad entre las partes . 22. Según la práctica reiterada del Tribunal, durante el inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar, en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito, la prueba que ofrecen. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte podrá solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos u ofrecer nueva prueba, salvo que el Tribunal así lo 3 permita . 23. Además, la Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades4, sin que por ello deje la Corte de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes5. Este proceso, por ser ante un Tribunal Internacional, y por tratarse de violaciones a los derechos humanos, tiene un carácter más flexible e informal que el seguido ante las autoridades internas de los países6. Asimismo, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para sustentar un fallo7. 24. Con fundamento en lo expuesto, la Corte pasará a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio de este caso, ateniéndose para ello a los principios de la sana crítica dentro del marco convencional aplicable. A) PRUEBA DOCUMENTAL 25. La Comisión Interamericana presentó junto al escrito de demanda prueba 2 Cfr. Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 46; Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 118; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 40. 3 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 2, párr. 47; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr. 119; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 41. 4 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr. 42; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 67; y Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 51. 5 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 2, párr. 48; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr. 120; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 42. 6 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 2, párr. 48; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr. 120; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 42. 7 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 2, párr. 48; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr. 120; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 42. 6

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