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el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se compone tanto de un
conjunto de reglas (las convenciones, pactos, tratados y demás documentos
internacionales), como de una serie de valores que dichas reglas pretenden
desarrollar. La interpretación de las normas se debe desarrollar entonces
también a partir de un modelo basado en valores que el Sistema
Interamericano pretende resguardar, desde el „mejor ángulo‟ para la
protección de la persona12.
14.
Desde el primer caso sometido al conocimiento del Tribunal, éste ha
determinado que “[e]l objeto y fin de la Convención Americana es la eficaz
protección de los derechos humanos. Por ello, la Convención debe interpretarse de
manera de darle su pleno sentido y permitir que el régimen de protección de los
derechos humanos a cargo de la Comisión y de la Corte adquiera todo „su efecto
útil‟"13.
15.
La Corte también ha tenido en cuenta que el artículo 29 de la Convención
Americana, relativo a las “Normas de Interpretación”, establece claras pautas
hermenéuticas de forma tal que el ejercicio interpretativo de la Convención no
puede hacerse de manera que:
a) permit[a] a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el
goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la
Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limit[e] el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados
Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos
Estados;
c) exclu[ya] otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano
o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) exclu[ya] o limit[e] el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos
internacionales de la misma naturaleza.
16.
De la jurisprudencia del Tribunal se desprende que si bien esa disposición
se encuentra en la “Parte I-Deberes de los Estados y Derechos Protegidos” de la
Convención Americana, dicho artículo 29 obliga no solamente a los Estados que la
han ratificado sino a la propia Corte al ejercer su competencia y atribución de
interpretación de la Convención. En tal sentido, tanto en su función contenciosa
como en la consultiva, en varias ocasiones el Tribunal se ha remitido a esa
disposición a efecto de interpretar la Convención Americana, en tres ámbitos: 1)
para precisar el contenido de ciertas disposiciones de la Convención; 2) para fijar
criterios de interpretación, tales como el principio de “interpretación evolutiva” de
los tratados de derechos humanos, el principio de “aplicación de la norma más
12
13
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 9, párr. 33.
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio
de 1987. Serie C No. 1, párr. 30.