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De lo expuesto precedentemente, se colige, por lo tanto, que si las medidas
provisionales proceden y se decretan en el proceso incoado ante la Corte relativo a
un acto que conoce o juzga en el ámbito de su competencia contenciosa, ellas
cesan una vez que tal conocimiento o juzgamiento finaliza, siendo, con todo,
sustituidas por dicha sentencia.
Efectivamente, la sentencia de fondo resuelve el correspondiente caso
contencioso, lo juzga, vale decir, ya no hay contienda, pues la ha resuelto. La
primera frase del artículo 67 de la Convención señala:
“[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”.
Es por ello que la letra g. del numeral 1 del artículo 65 del Reglamento de la Corte
agrega que:
“[l]a sentencia contendrá: […] la decisión sobre el caso”.
Ahora bien, tal resolución definitiva puede ser condenatoria o absolutoria para el
Estado concernido.
En la primera eventualidad tiene aplicación lo dispuesto en la disposición 63.1 de
la Convención, que establece:
“[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice
al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización
a la parte lesionada”.
Sobre este particular, se debe considerar que esta norma integra un solo todo con
la ya reproducida disposición 63.2, lo que significa, en consecuencia, que no solo
la Convención expresamente regula a las medidas provisionales como parte de la
competencia contenciosa de la Corte, sino que, además, lo hace en el sentido de
que ellas proceden antes de que ésta dicte sentencia de fondo en la causa, puesto
que si se ordenasen posteriormente, ya no lo serían respecto de un asunto “que
esté conociendo”, como lo ordena el dispositivo 63.2 y en el que se decide y
dispone lo prescrito en la norma 63.1.
Igualmente habría que llamar la atención a que si “la” decisión o sentencia de
fondo es condenatoria para el Estado en los términos contemplados en la antes
reproducida disposición 63.1 de la Convención, esta última norma debe ser,
entonces, entendida en concordancia con lo prescrito seguidamente en el artículo
63.2, lo que conduce lógicamente a concluir que, cuando la Corte decide o juzga
que ha habido “violación de un derecho o libertad protegidos” en la Convención y,
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