10 principio la “teoría de los poderes implícitos”, como, por el contrario, aconteció con lo dispuesto en lo referente al informe de la Corte a la Asamblea General de la OEA, en donde, a partir de lo previsto en la Convención 37 y en el Estatuto de la Corte38, se estableció en el Reglamento y en tanto institución procesal 39, la supervisión de cumplimiento de sentencias 40. Tampoco sería procedente invocar el principio pro homine, al menos en la forma en que es consagrado en la Convención41, para justificar la adopción de medidas provisionales después de haberse dictado el fallo de fondo, ya que mientras dicho principio se refiere a “derechos” de las personas reconocidos por aquella, tales medidas son concebidas como una facultad de la Corte 42y, además, habría que tener presente que, si alguna aplicación tendría el citado principio con respecto a estas últimas, lo sería en cuanto a que la norma que las regula debe interpretarse en vista de su objeto y fin, cual es, evitar los daños irreparables que podría sufrir una persona involucrada en un caso contencioso, durante el proceso en el que la Corte lo conozca. Finalmente, no procedería aludir a la práctica seguida por la Corte en cuanto a que en varias ocasiones ha decretado medidas provisionales después de haber pronunciado la sentencia de fondo en el respectivo caso contencioso, para sostener que, de ese modo, se ha legitimado ese actuar, especialmente porque habría sido aceptado por los Estados al no protestar ante ello y, en cambio, al efectivamente cumplir con lo dispuesto en aquellas. Y tal alusión no sería atendible puesto que esa actitud del Estado concernido no sería demostración inequívoca de su voluntad o intención de aceptar o asentir que la señalada práctica constituye una nueva norma que surge al no existir una convencional en la materia y que, en consecuencia, le impone una nueva obligación, sino que más exactamente sería 37 Arts. 65 y 68 de la Convención. 38 Art. 30 del Estatuto de la Corte. 39 Art. 60 de la Convención. 40 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr.100: “[l]a facultad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisar el cumplimiento de sus decisiones encuentra su fundamento jurídico en los artículos” 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención. 41 42 Art. 29 de la Convención. Cfr. Asunto de determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de 6 de julio de 2011, Considerando 4: “[e]l artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) „extrema gravedad‟; ii) „urgencia‟, y iii) que se trate de „evitar daños irreparables a las personas‟. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada”.

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