8 a cumplir”24 y que en el evento que no lo hagan, la Corte, luego de contar “con la información pertinente” obtenida en la supervisión de su cumplimiento25, lo señalará en su informe anual a la Asamblea General de la OEA, formulando “las recomendaciones pertinentes”26. Asimismo, es procedente señalar que, de lo expuesto, lógicamente se desprende que, como la sentencia de fondo es “la decisión” “definitiva” e “inapelable” que, luego de haber conocido o juzgado el pertinente caso, lo resuelve en su totalidad o completamente y en única y última instancia, la Corte no puede continuar conociéndolo o juzgándolo. El fallo es el resultado, pues, del conocimiento que la Corte tuvo del caso, vale decir, es el juzgamiento que hace de éste en lo “relativo a la interpretación y aplicación” de la Convención. Por lo mismo, a partir de la sentencia, deja de conocerlo o juzgarlo y, por lo tanto, no se da el supuesto previsto en el artículo 63.2 para que procedan las medidas provisionales, cual es, que se trate de “asuntos que [la Corte] esté conociendo” o juzgando. Pero, además, tal fallo tiene el valor de cosa juzgada 27, ya no puede ser alterado, y es definitivo también para la Corte, por lo que no puede ser sustituido ni desvalorizado por medidas provisionales o crearse el riesgo que lo sea, lo que podría acontecer si las dictadas antes del fallo continuaran vigentes o si después de él se pudieran decretar otras nuevas. En esa eventualidad, tales medidas no solo no serían “provisionales”28, sino que, además, podrían implicar la violación del principio “res judicata”, vale decir, que el caso vuelva a discutirse. Es por eso que las normas convencionales pertinentes contemplan que, después que ha dictado sentencia, la Corte puede realizar, en el respectivo caso contencioso, tan solo dos actos, uno propiamente procesal y el otro más bien administrativo, que puede devenir en procesal. El primero, interpretar el fallo si así es requerido29. Y el segundo, informar anualmente a la Asamblea General de la OEA sobre los Estados que no han cumplido sus fallos30. A su vez y en esa hipótesis, el Estatuto de la Corte solo contempla el mencionado informe a la 24 Art. 68.1 de la Convención. 25 Art. 69.4 del Reglamento de la Corte. 26 Art. 65 de la Convención. 27 Artículo 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “ [l]a decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”. 28 En el caso de la Corte Internacional de Justicia, el artículo 41.2 de su Estatuto alude más directamente al carácter provisional de las medidas: “[m]ientras se pronuncia el fallo, se notificarán inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas”. 29 Art. 67 de la Convención. 30 Art.65 de la Convención.

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