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a cumplir”24 y que en el evento que no lo hagan, la Corte, luego de contar “con la
información pertinente” obtenida en la supervisión de su cumplimiento25, lo
señalará en su informe anual a la Asamblea General de la OEA, formulando “las
recomendaciones pertinentes”26.
Asimismo, es procedente señalar que, de lo expuesto, lógicamente se desprende
que, como la sentencia de fondo es “la decisión” “definitiva” e “inapelable” que,
luego de haber conocido o juzgado el pertinente caso, lo resuelve en su totalidad o
completamente y en única y última instancia, la Corte no puede continuar
conociéndolo o juzgándolo. El fallo es el resultado, pues, del conocimiento que la
Corte tuvo del caso, vale decir, es el juzgamiento que hace de éste en lo “relativo
a la interpretación y aplicación” de la Convención. Por lo mismo, a partir de la
sentencia, deja de conocerlo o juzgarlo y, por lo tanto, no se da el supuesto
previsto en el artículo 63.2 para que procedan las medidas provisionales, cual es,
que se trate de “asuntos que [la Corte] esté conociendo” o juzgando.
Pero, además, tal fallo tiene el valor de cosa juzgada 27, ya no puede ser alterado,
y es definitivo también para la Corte, por lo que no puede ser sustituido ni
desvalorizado por medidas provisionales o crearse el riesgo que lo sea, lo que
podría acontecer si las dictadas antes del fallo continuaran vigentes o si después
de él se pudieran decretar otras nuevas. En esa eventualidad, tales medidas no
solo no serían “provisionales”28, sino que, además, podrían implicar la violación del
principio “res judicata”, vale decir, que el caso vuelva a discutirse.
Es por eso que las normas convencionales pertinentes contemplan que, después
que ha dictado sentencia, la Corte puede realizar, en el respectivo caso
contencioso, tan solo dos actos, uno propiamente procesal y el otro más bien
administrativo, que puede devenir en procesal. El primero, interpretar el fallo si
así es requerido29. Y el segundo, informar anualmente a la Asamblea General de la
OEA sobre los Estados que no han cumplido sus fallos30. A su vez y en esa
hipótesis, el Estatuto de la Corte solo contempla el mencionado informe a la
24
Art. 68.1 de la Convención.
25
Art. 69.4 del Reglamento de la Corte.
26
Art. 65 de la Convención.
27
Artículo 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “ [l]a decisión de la Corte no es
obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”.
28
En el caso de la Corte Internacional de Justicia, el artículo 41.2 de su Estatuto alude más
directamente al carácter provisional de las medidas: “[m]ientras se pronuncia el fallo, se notificarán
inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas”.
29
Art. 67 de la Convención.
30
Art.65 de la Convención.
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