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consecuentemente, dispone que el Estado “garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados”, ello necesariamente conlleva la obligación de
“evitar daños irreparables a las personas”, especialmente “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia”.
En otros términos, dictada la sentencia de fondo condenatoria, no tiene sentido el
carácter cautelar de las medidas provisionales 22, puesto que ellas tenían por
objeto precisamente preservar una situación jurídica que hiciera posible la emisión
de aquella. Y obviamente, una vez dictada, asume, como parte esencial de su
objeto, el carácter tutelar de tales medidas. De otra manera no se entendería el
carácter “definitivo e inapelable” de dicho fallo. Es quizás por tal motivo que, en
más de una ocasión, expresamente se han incluido en sentencias de la Corte
dispositivos que constituyen la esencia de las medidas provisionales23.
Evidentemente, menos justificación aún tendrían las medidas provisionales en la
hipótesis de que dicha sentencia fuese absolutoria.
En suma, se reitera que lo anterior no significa otra cosa que considerar que
efectivamente el fallo de fondo del caso contencioso es “definitivo e inapelable”, es
decir, que es “la decisión sobre el caso”, que, como se señala en la doctrina, es la
decisión solemne que pronuncia el juez para concluir el proceso, es una
declaración de certeza jurídica respecto del caso sobre el que recae. Y ello
acontece también y especialmente “cuando [la Corte] decida que hubo violación
de un derecho o libertad protegidos” en la Convención y, consecuentemente,
disponga “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados”, sentencia que los Estados Partes en la Convención “se comprometen
22
Cfr. Asunto Alvarado Reyes y Otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos
Mexicanos, supra nota 20, Considerando 5: “En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las
medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación
jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que
buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan
los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las
personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo”.
23
Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril
de 2009. Serie C No. 196, párr. 193: “Asimismo, ha quedado establecido que varios testigos
relacionados con los hechos del presente caso han sido amenazados, y que otro de ellos es beneficiario
de medidas provisionales ordenadas por esta Corte durante el trámite del caso ante ella […]. En
consecuencia, conforme a lo que surge del acervo probatorio, el Estado debe aplicar la ley interna con
el fin de otorgar protección efectiva a todos aquellos testigos de los hechos relacionados con la muerte
de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández y ofrecer garantías a aquellas personas que deseen
rendir testimonio. El Estado debe asegurar la ejecución de toda orden, emanada de autoridad
competente, que restrinja o limite el contacto de los probables responsables con dichos testigos y
aplicar las medidas necesarias en caso de incumplimiento de dichas órdenes. Asimismo, el Estado debe
conducir y concluir con la debida diligencia y en un plazo razonable toda denuncia de coacción,
intimidación o amenaza que presenten los testigos en el proceso penal interno, y adoptar las medidas
que la ley prevea para su investigación […]”.
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