ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el mismo44; ii) que la finalidad sea compatible con la Convención 45, a saber: procurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia 46 y) que las medidas sean idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales respecto de tal fin47 y iii) que la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas48. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención49. 76. La prisión preventiva ordenada en contra del señor Carranza tuvo por base el artículo 177 del CPP, que facultaba a autoridad judicial a disponerla solo con base en indicios sobre la existencia de un delito cuya pena fuera privativa de libertad y sobre la “autor[ía]” o “complic[idad]” del “sindicado” (supra párr. 37)50. 44 Esto no debe constituir en sí mismo un elemento que sea susceptible de menoscabar el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la Convención. Por el contrario, se trata de un supuesto adicional a los otros requisitos. Esta decisión no debe tener ningún efecto frente a la decisión del juzgador respecto de la responsabilidad del procesado. La sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio (cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 90, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 75). 45 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras., párr. 90, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 74. 46 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 77, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 76. La exigencia de dichos fines, encuentra fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención (cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 99). 47 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106; Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 120 y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 76. Las características indicadas, que debe cumplir la medida privativa de libertad significan lo que sigue: i) idoneidad: aptitud de la medida para cumplir con el fin perseguido; ii) necesidad: que la medida sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y iii) estricta proporcionalidad: que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida (cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 92, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 356, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 98. 48 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 128, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 74. El requisito de motivación tiene relación con las garantías judiciales (artículo 8.1 de la Convención). Asimismo, para que se respete la presunción de inocencia (artículo 8.2) al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad, es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención (cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, párr. 128; Caso J. Vs. Perú, párr. 159, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 77). 49 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, párr. 128, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 77. 50 En el mismo sentido, la perita Fonte Carvalho aseveró que en el “marco legal vigente entre los años 1983 hasta 2000”, los “fundamentos” que posibilitaban la orden de prisión preventiva eran “los indicios que presumieran la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; así como los indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso. Si el delito objeto del proceso era de aquellos sancionados con una pena que no exceda de un año de prisión y [si] el acusado no ha sufrido una condena anterior, el Juez se debía abstener de dictar auto de prisión preventiva”. 19

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