8.
Procedimiento final escrito. – Tras evaluar los escritos principales presentados
por la Comisión y por las partes, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 15, 45 y 50.1
5
del Reglamento, el entonces Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), en
consulta con el Pleno de la Corte, decidió “por razones de economía procesal” que no
era necesario convocar a una audiencia pública, teniendo en cuenta que “las
controversias que [se] presentan [en el caso] son primordialmente de derecho”. La
decisión fue expresada mediante Resolución de la Presidencia de 23 de julio de 2019.
En la misma se ordenó recibir dos declaraciones escritas, rendidas ante fedatario
público (infra párr. 34).
9.
Alegatos y observaciones finales escritos. – El 16 de septiembre de 2019 la
Comisión presentó sus observaciones finales escritas y el Estado remitió sus alegatos
finales escritos. El representante no presentó alegatos finales escritos
10.
Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia el 3 de
febrero de 2020.
III
COMPETENCIA
11.
La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del
artículo 62.3 de la Convención. Ecuador es Parte de la Convención desde el 28 de
diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 24 de
julio de 1984.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES6
12.
El Estado opuso dos excepciones preliminares aduciendo: a) la falta de
agotamiento de los recursos internos, y b) la alegada violación de su derecho de
defensa.
A) Excepción de falta de agotamiento de los recursos internos
13.
El Estado adujo que proveyó recursos internos para a) cuestionar la sentencia
condenatoria y b) para controvertir la prisión preventiva. En relación con lo primero,
señaló que: i.- el recurso de casación podía interponerse “si la presunta víctima
consideró que el Tribunal Penal violó la ley al emitir la sentencia condenatoria”, y ii.que el recurso de revisión procedía para “reparar el caso de una persona condenada
por un error en sentencia”. Sobre lo segundo, expresó que el señor Carranza no
presentó i.- el recurso de hábeas corpus, que era un “remedio rápido, idóneo y
efectivo” para reclamar la libertad de personas detenidas en forma ilegal o arbitraria,
ni ii.- el amparo de libertad durante el desarrollo del proceso penal, a fin de solucionar
su situación jurídica en cuanto a su derecho a la libertad personal.
5
En el momento de emitirse la Resolución respectiva, el Presidente de la Corte era el Juez Eduardo
Ferrer Mac-Gregor Poisot.
6
Como se ha indicado (supra párr. 7), no serán consideradas las observaciones del representante
sobre las excepciones preliminares, por haber sido presentadas de forma extemporánea.
5