habría sido “dado de baja” en combate y que se encontró un arma junto a su cuerpo. Los peticionarios señalan, sin embargo, los testimonios de habitantes del sector declararon que tres muchachos que se movilizaban en bicicletas fueron perseguidos, golpeados y detenidos por miembros del Ejército encargados de apostar retenes y realizar requisas. 9. Con base en lo anterior, los peticionarios alegan que en horas de la noche del 3 de septiembre de 1995, Wilfredo Quiñónez Barcenas fue interceptado por miembros del Ejército Nacional y detenido ilegalmente, por lo cual sostienen que el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana2. 10. Los peticionarios alegan que tras su detención ilegal, Wilfredo Quiñónez se encontró en una situación de indefensión que le produjo angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica3. Asimismo alegan que las pruebas que obran en el proceso penal, tales como el acta de levantamiento del cadáver, dan cuenta de que el cuerpo de Wilfredo Quiñónez Barcenas presentaba evidentes signos de tortura. Alegan que lo anterior confirma que Wilfredo Quiñónez no murió en combate sino cuando se encontraba retenido por agentes del Estado. Consecuentemente, alegan que el Estado violó el artículo 5 de la Convención Americana en conexión con su artículo lado izquierdo a 7 cms de la línea media, herida abierta con exposición de tejido óseo y muscular y fractura del miembro superior brazo izquierdo, consecutivas a la misma en región subclavia dos heridas, herida de bordes regulares consecutiva a la misma de bordes irregulares tercio medio antebrazo izquierdo, cara lateral interna, destrucción parcial de falanges dedos meñique y anular lado izquierdo, tres heridas abiertas en región mamaria lado derecho, herida abierta en región hipocondrios lado derecho, escoriación (sic) en codo brazo se corrige antebrazo, laceración en tercio superior brazo derecho, cara lateral externa.” De la misma forma, obra en el expediente penal a folio 239 el registro de la necropsia que constata: “Se encontraron abrasión en regiones malar derecho y supra labial izquierda. También se le encontró herida abierta con bordes de quemadura de 9x3 cms en región fronto facial y párpado superior izquierdo, la cual muestra fractura del hueso frontal y explosión de globo ocular izquierdo. Al revisar los daños que causaron los nueve disparos que recibió la víctima, se encuentra que ninguno de ellos causó las anteriores lesiones, deduciéndose en sana lógica que el joven, encontrándose con vida – porque no se dice lo contrario-, fue sometido a torturas.”. Los peticionarios indican que ese mismo día, alrededor las 4:00 PM, se encontraron los cuerpos de José Gregorio Romero Reyes y Jorge Albeiro Ramírez cerca del aeropuerto, a pocos metros de una base militar. Petición original recibida en la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág. 2. 2 Petición original recibida en la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág.10. 3 Los peticionarios citan los siguientes casos e la Corte I.D.H. en soporte de esta alegación: Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 108; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de Noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrs. 87 y 92; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de Junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 96; y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 102. Petición original recibida en la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág.10. 3

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