47.
En el mismo tenor, la Ley No. 19.733, referida previamente, en sus artículos 29 y 30
establece las normas pertinentes a los delitos cometidos a través de medios de comunicación.
Artículo 29.- Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación
social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso
primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias
mensuales en los casos del N°1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades
tributarias mensuales en el caso del N°2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias
mensuales en el caso del artículo 419.
No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados
de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor
pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
Artículo 30.- Al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social, no
le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos
determinados y concurrieren a lo menos una de las siguientes circunstancias:
a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios de tal
ejercicio.
En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el juez procederá a sobreseer
definitivamente o absolver al querellado, según correspondiere.
Para lo dispuesto en el presente artículo se considerarán como hechos de interés público de una
persona los siguientes:
a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;
b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público
real;
c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito
u oneroso;
d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas
por algún medio de comunicación social;
e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros
o archivos públicos, y
f) Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos.
Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida
sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren constitutivos de delito35.
48.
Por su parte, el artículo 372 del Código Procesal Penal consagra el recurso de nulidad,
el cual “se concede para invalidar el juicio oral total o parcialmente junto con la sentencia
definitiva, o sólo esta última, según corresponda, por las causales expresamente señaladas
en la ley”36.
49.
Adicionalmente, el artículo 398 del mismo Código trata sobre la “suspensión de la
imposición de condena por falta”. Dispone lo siguiente:
Artículo 398. Suspensión de la imposición de condena por falta. Cuando resulte mérito para condenar
por la falta imputada, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la
imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión
de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. En tal caso, no procederá esta suspensión con
alguna de las penas sustitutivas contempladas en la ley No. 18.216.
Ley 19733, Sobre Libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, artículos 29 y 30, supra.
Ley 19696, Código Procesal Penal, publicada el 12 de octubre del 2000, artículo 372. Disponible en:
https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=176595&idVersion=2022-12-31&idParte=8646954. Consultado el 24
de octubre de 2022.
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