esto no supone necesariamente revisar de oficio el procedimiento que se llevó a cabo ante
ésta. Además, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos
humanos, fin último del Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal
que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional12. Este Tribunal recuerda,
además, que la parte que afirma que una actuación de la Comisión ha sido llevada a cabo
mediante un error grave que afectó su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal
perjuicio. Por ello, a este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios
con relación a lo actuado por la Comisión Interamericana13.
24.
En cuanto al primer alegato del Estado respecto a la presunta violación de su derecho
de defensa, la Corte nota que la Comisión decidió someter el caso a su jurisdicción “teniendo
en cuenta la voluntad de la parte peticionaria, así como la necesidad de obtención de justicia
y reparación integral para la [presunta] víctima”. El Estado tuvo oportunidad de presentar
información luego de que se le notificara el Informe de Fondo, la cual fue valorada por la
Comisión. En este sentido, la Corte observa que, al someter el presente caso, la Comisión se
refirió a la respuesta del Estado sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en
el Informe de Fondo. A su vez, la Presidencia de la Corte consideró que, al someter el caso, la
Comisión cumplió con los requerimientos estipulados en el artículo 35 del Reglamento de la
Corte y, consecuentemente, requirió a la Secretaría que notificara el sometimiento del caso.
Este Tribunal coincide con esta valoración y considera que la Comisión cumplió con lo
requerido por el artículo 35 del Reglamento. La Corte advierte que no se ha ocasionado un
error que vulnere el derecho de defensa del Estado.
25.
En lo que se refiere al segundo alegato del Estado relativo a la inclusión de los artículos
9 y 25.1 de la Convención en el Informe de Fondo, este Tribunal reitera que no existe
normatividad alguna que disponga que en el Informe de Admisibilidad se deben establecer
todos los derechos presuntamente vulnerados14. Al respecto, los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana establecen exclusivamente los requisitos por los cuales una petición
puede ser declarada admisible o inadmisible, mas no impone a la Comisión la obligación de
determinar de forma definitiva cuáles serían los derechos objeto del trámite. Los derechos
indicados en el Informe de Admisibilidad son el resultado de un examen preliminar de la
petición que se encuentra en curso, por lo que no limitan la posibilidad de que en etapas
posteriores del proceso puedan incluirse otros derechos o artículos que presuntamente hayan
sido vulnerados, siempre y cuando se respete el derecho de defensa del Estado en el marco
de la base fáctica del caso bajo análisis15.
26.
En este sentido, este Tribunal advierte que en el presente caso el Estado tuvo
conocimiento de los hechos que sustentaron la inclusión de los artículos 9 y 25.1 de la
Convención al momento de la presentación de la petición inicial ante la Comisión. En efecto,
la inclusión de estos derechos convencionales en el Informe de Fondo tiene como fundamento
la aplicación de los artículos 416, 417 y 418 del Código Penal y el artículo 29 de la Ley No.
19.733 en el proceso penal seguido contra el señor Baraona Bray, lo cual fue alegado desde
la petición inicial. En razón de ello, la Comisión podía considerar en su Informe de Fondo la
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451, párr. 16.
13
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 32, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica, supra,
párr. 17.
14
Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 52, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 20.
15
Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 52, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr.
20.
12
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