violación de estos derechos convencionales, sin que esto implicara una vulneración al derecho
de defensa del Estado.
27.
En conclusión, la Corte considera que, en el caso particular, no existió violación al
derecho de defensa en el procedimiento ante la Comisión Interamericana en los términos
planteados por el Estado, por lo que se desestima la excepción preliminar.
B.
Excepción de cuarta instancia
B.1 Argumentos de las partes y la Comisión
28.
El Estado alegó que la finalidad de la petición planteada ante la Comisión por el señor
Baraona es forzar a las instituciones del sistema interamericano a reevaluar el ejercicio de
ponderación de derechos e intereses que ya se dio a nivel interno, para que el mismo se
reemplace por una nueva decisión adoptada en sede internacional, siendo esto un caso típico
de “cuarta instancia”. Por esta razón solicitó a la Corte acoger la excepción preliminar
planteada y desestimar ejercer su jurisdicción del presente caso.
29.
Los representantes señalaron que el presente caso no tiene el objeto de revivir o
examinar en una cuarta instancia lo fallado por los tribunales nacionales. Se hace referencia
a la existencia de un tipo penal que trasgrede a la Convención y la posibilidad de su utilización
como mecanismo de silenciamiento del debate de interés público. Además, indicaron la
ausencia de medidas específicas que reviertan la situación que experimentó el señor Baraona.
30.
La Comisión expresó que el objeto del caso se relaciona con violaciones al derecho a
la libertad de expresión, así como a los derechos a la protección judicial, legalidad y
adecuación del derecho interno, y no constituye bajo ninguna circunstancia una cuarta
instancia. Respecto de las alegaciones del Estado sobre la condena penal, la Comisión resaltó
que corresponde a un aspecto de fondo y de evaluación de las medidas de reparación, por lo
cual la Corte no podría dar respuesta a lo planteado por el Estado en la etapa de excepciones
preliminares. Lo anterior implica que el planteamiento del Estado no tiene carácter de
excepción preliminar y debe ser declarado improcedente por la Corte.
B.2. Consideraciones de la Corte
31.
La Corte ha indicado que para que la excepción de cuarta instancia sea procedente
sería necesario que el solicitante busque la revisión del fallo de un tribunal interno en virtud
de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que se invoque
que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga
competencia el Tribunal16. Ello, en el marco de lo señalado por la jurisprudencia reiterada del
Tribunal, que ha advertido que la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales
constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir
a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer
su compatibilidad con la Convención Americana17.
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 221, párr. 18, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados
de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 27.
17
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464, párr. 19.
16
10