parte, respecto de las reparaciones, señalaron que no han sido cumplidas10 y que, en todo caso, cualquier discusión al respecto, es un asunto que corresponde al fondo, por lo que solicitaron que se rechace la excepción preliminar. 21. Por su parte, en cuanto a la primera cuestión, la Comisión alegó que el Estado tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en toda la tramitación del caso antes de la emisión del Informe de Fondo, y no ha probado algún error a ese respecto. La Comisión indicó que, de conformidad con los artículos 51 de la Convención, 35 del Reglamento de la Corte y 45 del Reglamento de la Comisión, existe una presunción de envío de los casos a la Corte, salvo decisión fundada de la mayoría absoluta de sus miembros11. Reiteró que la decisión de someter un caso a este Tribunal se derivó del ejercicio de carácter propio y autónomo que hace la Comisión y que esta no afecta el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa del Estado. A través del contradictorio que permite el proceso ante la Corte, este podrá informar sobre las acciones que ha emprendido luego de los hechos que dieron origen a las violaciones declaradas en el Informe de Fondo, y argumentar por qué a su criterio, ello impide declarar la responsabilidad internacional del Estado. Consideró que los argumentos del Estado no constituyen una excepción preliminar sino más bien una manifestación de inconformidad y/o desacuerdo sobre la decisión de sometimiento del caso. 22. En cuanto a la segunda cuestión relativa a la aplicación del principio iura novit curia, la Comisión refirió que ambos órganos del sistema interamericano se encuentran facultados para calificar jurídicamente los hechos que se someten a su conocimiento. Además, adujo que el Estado tuvo conocimiento de los hechos que sustentaron la inclusión de los artículos 9 y 25.1 de la Convención desde la presentación de la petición inicial ante la Comisión, pues el proceso penal en todas sus instancias, los artículos 416, 417 y 418 del Código Penal y el artículo 29 de la Ley No. 19.733, que fueron aplicados en dicho proceso y la decisión de la Corte Suprema con motivo del recurso de nulidad constituyeron la base fáctica del pronunciamiento de la Comisión. El Estado tuvo entonces la oportunidad de presentar las consideraciones que estimara pertinentes sobre tales extremos, como efectivamente lo hizo. La Comisión, en vista de que “el Estado no ha probado la existencia de un daño grave en su derecho de defensa”, solicitó a la Corte desestimar la excepción preliminar. A.2. Consideraciones de la Corte 23. Los alegatos del Estado constituyen una solicitud de control de legalidad del actuar de la Comisión. Al respecto, la Corte recuerda que, en asuntos que estén bajo su conocimiento, posee la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, pero En tal sentido, alegaron que el sobreseimiento en el proceso penal en contra de Carlos Baraona no puede ser considerado como la anulación del procedimiento mientras siga existiendo un registro de las acusaciones en su contra y no haya resolución por parte del Poder Judicial que deje sin efecto el procedimiento penal de principio a fin. Además, que no ha existido intención alguna por parte del Estado de reparar a la víctima por los daños causados a su integridad psíquica y personal, por lo que no ha cumplido con las reparaciones. Por último, en cuanto a la normativa penal interna no ha existido cambio. 11 Al respecto, la Comisión señaló que consideró como elementos al momento del sometimiento del caso que luego de otorgadas cuatro prórrogas, y transcurridos catorce meses desde la notificación del Informe de Fondo, el Estado no logró avanzar significativamente en el cumplimiento de las recomendaciones, y no solicitó el otorgamiento de una nueva prórroga. Al respecto, señaló: a) sobre la primera recomendación “la Comisión observa que la condena penal impuesta al señor Baraona fue dejada sin efecto, dictándose un sobreseimiento definitivo. Dicho sobreseimiento, sin embargo, […] habría respondido a la aplicación de una figura procesal y no al reconocimiento de la inconvencionalidad del delito por el cual fue condenado el señor Baraona ni a la aplicación de los estándares del sistema interamericano sobre la especial protección de discursos sobre interés público […]”; b) sobre la segunda recomendación señaló que “la [presunta] víctima no recibió indemnización alguna”, y c) sobre la recomendación de la adecuación a la normativa interna indicó “no existe controversia respecto al hecho que el Anteproyecto de Código Penal que permitiría, según el Estado, cumplir con la recomendación relativa a la adecuación normativa penal, aún no ha sido discutido en el Congreso Nacional”. 10 8

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