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lograr el embarazo, por lo que la cantidad de embriones que se perderían sería alta. Igualmente
indicaron que el procedimiento que estableció el Tribunal Contencioso Administrativo es poco
realizable y tiene una alta cantidad de pérdida embrionaria. Finalmente concluyeron que la Sala
Constitucional no prohibió la Fecundación in Vitro, sino que estableció que la misma podía llevarse a
cabo cuando se perfeccionara la técnica y la pérdida embrionaria fuera baja 11 .
IV.
ANÁLISIS DE FONDO
A.
Hechos probados
38.
La Comisión, en aplicación del artículo 43.1 de su Reglamento, examinará los
alegatos y las pruebas suministradas por las partes y la información obtenida durante la audiencia
realizada en el 133º período ordinario de sesiones de la CIDH y a través de la presentación de
memoriales de Amicus Curiae. Asimismo, tendrá en cuenta información de público conocimiento 12 .
39.
El 7 de abril de 1995, el ciudadano Hermes Navarro del Valle presentó un recurso de
inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 24029-S del 3 de febrero de 1995 que regulaba
la Fecundación in Vitro en Costa Rica. El solicitante adujo que la técnica de Fecundación in Vitro y la
transferencia de embriones regulada en dicho decreto, violaba el derecho a la vida y la dignidad del
ser humano.
40.
El Decreto Ejecutivo en mención autorizaba la práctica de la Fecundación in Vitro
para parejas conyugales y regulaba su ejecución. En el artículo 1º el Decreto Ejecutivo establecía la
realización de técnicas de reproducción asistida entre cónyuges, y establecía reglas para su
realización 13 . En el artículo 2 se definían las técnicas de reproducción asistida como “todas aquellas
técnicas artificiales en las que la unión del óvulo y el espermatozoide se logra mediante una forma
de manipulación directa de las células germinales a nivel de laboratorio”.
41.
Las normas del Decreto Ley No. 24029-S que regulaban específicamente la técnica
de la fertilización 14 in Vitro cuestionada en el recurso de inconstitucionalidad, se detallan a
continuación 15 :
Artículo 9.- En casos de fertilización in Vitro, queda absolutamente prohibida la fertilización de
más de seis óvulos de la paciente por ciclo de tratamiento.
Artículo 10.- Todos los óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento, deberán ser transferidos
a la cavidad uterina de la paciente, quedando absolutamente prohibido desechar o eliminar
embriones, o preservarlos para transferencia en ciclos subsecuentes de la misma paciente o
de otras pacientes.
CIDH, Acta de Audiencia No. 46, Caso 12.361, P1368-04, P16-05, P678-06, P1191-06 Fecundación in Vitro,
28 de octubre de 2008.
11
12
Artículo 43.1 del Reglamento de la CIDH: La Comisión deliberará sobre el fondo del caso, a cuyo efecto preparará
un informe en el cual examinará los alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y la información obtenida durante
audiencias y observaciones in loco. Asimismo, la Comisión podrá tener en cuenta otra información de público conocimiento.
13
Resolución No. 2000-02306 de fecha 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO.
14
La Comisión entiende que la denominación “fertilización in vitro” en este decreto es equivalente al concepto de
“fecundación in vitro” tal como se define posteriormente en el presente informe.
15
Resolución No. 2000-02306 de fecha 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO.