7
costarricense ha actuado conforme a las obligaciones internacionales que ha reconocido. Asimismo
sostiene que esencialmente es un tema donde la ciencia y la técnica no han dado respuestas claras
y donde el Estado es quien debe determinar el avance de dicha técnica a nivel interno.
33.
El Estado sostiene que ha velado por crear las condiciones necesarias para cumplir
con el derecho a la protección de la familia, sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de
conformidad con el artículo 17.2, en el cumplimiento del derecho del hombre y de la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia, se requiere que se cumplan las condiciones que exigen
las leyes internas de los Estados. En ese sentido, indica que si bien “los padres deben ostentar el
derecho a tener descendencia, esto no pareciera lícito si para lograrlo se priva a otros seres
humanos de su vida” 7 .
34.
Según el Estado, la Sala Constitucional consideró que “… los avances de la ciencia y
la biotecnología son tan vertiginosos que la técnica podría llegar a ser mejorada de tal manera, que
los reparos señalados aquí desaparezcan” 8 . Es decir, bajo las condiciones en las que se aplicaba la
técnica para el momento de la resolución de la Sala Constitucional, se estimó que cualquier
eliminación o destrucción de embriones, voluntaria o derivada de la impericia de quien ejecuta la
técnica o de la inexactitud de ésta, violaba el derecho a la vida, por lo que la técnica no era acorde
con el Derecho de la Constitución ni el artículo 4 de la Convención Americana.
35.
El Estado indica asimismo que la Sra. Ileana Henchoz Bolaños (presunta víctima del
caso materia de análisis), promovió un proceso contencioso en contra de la Caja Costarricense de
Seguro Social (expediente No. 089-000178-1027-CA) para que se le practique la Fecundación in
Vitro. Según el Estado, la sentencia emitida el 15 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de lo
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, legitima la posición que el Estado ha venido
teniendo a este respecto. Afirma que la Sala Constitucional no declaró inconstitucional la
Fecundación in Vitro como método de reproducción asistida como tal, sino que en realidad lo que
previamente determinó la jurisdicción constitucional en interpretación de la normativa nacional e
internacional, “es que la práctica que se desarrollaba en el año 2000, […] colocaba más allá de
cualquier duda a los embriones en un riesgo desproporcionado de muerte” 9 .
36.
El Estado alega que la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso reconoció la
firmeza de la Sentencia de la Sala Constitucional. El Estado cita parte de la sentencia del Tribunal
Contencioso Administrativo que establece 10 :
en caso de que la fertilización in Vitro sea indicada, este procedimiento se realizará respetando
los lineamientos dictados por la Sala Constitucional […] a partir del desarrollo actual de la
técnica de manera que no es válida la fecundación de más de un óvulo por ciclo reproductivo
de la paciente para su transferencia, ni es posible la fecundación de dos o más en ese mismo
ciclo reproductivo y, mucho menos, la selección de un embrión de entre varios, su
destrucción, desecho, congelamiento o experimentación respecto de alguno de ellos.
37.
Sin embargo, en la audiencia sobre el caso 12.361 realizada durante el 133 periodo
de sesiones, el Estado afirmó ante la CIDH que la probabilidad de éxito con la fecundación de un
solo óvulo es muy baja y en consecuencia habría que practicar el procedimiento múltiples veces para
7
Comunicación del Estado de fecha 16 de noviembre de 2006.
8
Comunicación del Estado de fecha 24 de noviembre de 2008 en la que citan parte de la sentencia No. 2000-2306
emitida por la Sala Constitucional el 15 de marzo de 2000.
9
Comunicación del Estado de fecha 29 de enero de 2009.
10
Comunicación del Estado de fecha 24 de noviembre de 2008 en la que citan parte de la sentencia No. 20002306 emitida por la Sala Constitucional el 15 de marzo de 2000.