-9alegada violación de derechos humanos13.
35. En este sentido, el Presidente considera que el objeto del peritaje ofrecido por la
Comisión resulta relevante para el orden público interamericano, debido a que
trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede,
eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados
Parte de la Convención. Ello, ya que dicho objeto implica un análisis de estándares
internacionales relativos al deber de garantía del Estado respecto de los derechos de
una niña quien habría sido víctima de violación sexual cometida por un actor no
estatal, en el marco de investigaciones penales en la cuales se alegó su
revictimización. Finalmente, el Presidente destaca que la jurisprudencia de la Corte no
se ha referido en profundidad a la temática presentada en el caso, por lo que el mismo
brindará a la Corte, en caso de que así corresponda, la oportunidad de avanzar en el
desarrollo de su jurisprudencia en la materia.
36. Con base en lo expuesto, el Presidente desestima las objeciones interpuestas en
contra del peritaje del señor Miguel Cillero Bruñol y estima pertinente admitir dicho
dictamen pericial, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de
la presente decisión.
D.
Solicitud de la Comisión para formular preguntas en relación con la
declaración pericial ofrecida por las representantes
37.
La Comisión solicitó la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la
medida de lo relevante y razonable, al perito ofrecido por las representantes. La
Comisión notó que el peritaje a cargo de Enrique Oscar Stola se encuentra
directamente relacionado con el peritaje a ser rendido por Miguel Cillero Bruñol, así
como con el orden público interamericano, ya que el señor Stola “se referirá a los
estándares aplicables en las investigaciones por hechos como los del presente caso,
incluyendo factores de revictimización, […] el cual incluye tanto dichos estándares
como el análisis del caso concreto”.
38.
El Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la
recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la
facultad de ésta para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes 14. En
particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del
Reglamento, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso
cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre
la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que pueda evaluarse la solicitud
oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su
interrogatorio15.
13
Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2015, considerando 19, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2017,
considerando 12.
14
Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, considerando 16, y Caso Villamizar Durán y otros Vs.
Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre
de 2017, considerando 30.
15
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, considerando 25, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2017,
considerando 30.