24 los magistrados de la Corte Primera se explicaba por sí sola, al acompañarse la sentencia que daba origen a la apertura del procedimiento87. 83. Por su parte, la CFRSJ en su resolución de 30 de octubre de 2003 transcribió los alegatos de las víctimas, pero al momento de valorar y determinar la responsabilidad disciplinaria, la CFRSJ se limitó a reseñar las consideraciones que la SPA había realizado al calificar el mencionado error judicial inexcusable88. Así, en respuesta al alegato de las víctimas referente a que no se habría dictado una medida cautelar constitutiva que hubiese desnaturalizado la esencia restablecedora del amparo cautelar, la CFRSJ señaló que ésta “fue materia resuelta en la decisión de la [SPA…] que para [la CFRSJ] constituye el requisito de procedibilidad para decidir en este ámbito disciplinario” y que “esa conducta concurrente en la decisión judicial tiene trascendencia disciplinaria cuando se configura como error que no es concebible en los [miembros de la Corte Primera] por lo absurdo del fallo en sus efectos”89. 84. Al respecto, la Corte resalta que el derecho internacional ha formulado pautas sobre las razones válidas para proceder a la suspensión o remoción de un juez, las cuales pueden ser, entre otras, mala conducta o incompetencia90. Ahora bien, los jueces no pueden ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior91. Ello preserva la independencia interna de los jueces, quienes no deben verse compelidos a evitar disentir con el órgano revisor de sus decisiones, el cual, en definitiva, sólo ejerce una función judicial diferenciada y limitada a atender los puntos recursivos de las partes disconformes con el fallo originario. 85. En cuanto al derecho interno, la Corte observa que el TSJ ha exigido diferenciar el control que debe existir sobre los jueces en la jurisdicción ordinaria y en la jurisdicción disciplinaria92, valorar la gravedad de la falta93 y determinar una 87 Cfr. declaración rendida por el señor Servio Tulio León Briceño en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 31 de enero de 2008. El testigo, además, indicó lo siguiente: “Yo creo que el acto conclusivo y la acusación que se hace ante la [CFRSJ] se explica por sí solo, se hace, se acompaña la sentencia que es lo que da origen a la apertura del procedimiento. Y yo creo que las motivaciones o razones estaban de sobra con la sentencia, sin embargo sí se analizó, aunque no se dice en la sentencia, las consecuencias que pudieran generar el acto que dio motivo, pues a la apertura del procedimiento que fue la sentencia no, pero no se omitió ninguna fundamentación que yo recuerde.” 88 La CFRSJ señaló que “[la] sentencia de la [SPA] estableció expresamente que la Corte Primera […incurrió] en un grave error jurídico de carácter inexcusable” y que “[e]n su decisión el [TSJ] estima que [la pretensión del accionante] no constituye el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, sino la creación de una nueva situación, lo que resulta ajeno y contrario a la naturaleza del amparo constitucional [… siendo] más grave el potencial daño que puede ocasionar el fallo cautelar dictado respecto de los derechos de posibles adquirentes de esos terrenos”. La CFRSJ indicó que “el amparo constitucional no es un mecanismo jurisdiccional viable para procurar el asiento registral de determinado documento […] y por esta sustancial razón, aunada a las otras aquí expuestas, la actuación de los jueces de la Corte Primera […|, en los términos expresados en su fallo cautelar, es un grave error inexcusable que viene reconocido por la [SPA]”. Cfr. resolución de la CFRSJ de 30 de octubre de 2003, supra nota 49, folios 1084 a 1086. 89 Cfr. resolución de la CFRSJ de 30 de octubre de 2003, supra nota 49, folio 1087. 90 Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, supra nota 58, párr. 20. Ver también Principio 18 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 59. 91 Ver al respecto el Principio A, párr. 4 (n) 2 de los Principios y Directrices Relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África adoptados como parte del Informe de Actividades de la Comisión Africana en la Segunda Cumbre y Reunión de Jefes de Estado de la Unión Africana, celebrada en Maputo, Mozambique, del 4 al 12 de julio de 2003. 92 Por ejemplo, en un caso de destitución de una jueza que llegó al conocimiento de la SPA, ésta señaló: “El criterio jurídico de la [jueza sancionada] era razonable y estuvo fundado en una decisión

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