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sanción proporcionada94. Asimismo, el Estado presentó un informe en el que si bien
se exponen 5 casos donde la declaración del error judicial inexcusable por parte del
órgano de revisión condujo a la destitución de los jueces inferiores por parte de la
CFRSJ95, ésta indicó que le corresponde revisar si “se está ante un error judicial de
tal magnitud que acarree la destitución”96.
86.
En suma, para el derecho interno y para el derecho internacional por un lado
se encuentran los recursos de apelación, casación, revisión, avocación o similares,
cuyo fin es controlar la corrección de las decisiones del juez inferior; y por otro, el
control disciplinario, que tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y
desempeño del juez como funcionario público. Por esta razón, aun cuando existiera
una declaración de error judicial inexcusable por parte de un órgano de revisión,
debe analizarse la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción97.
dictada en el ejercicio legítimo de sus funciones, es decir, […] no configurándose en ningún momento la
falta grave que le imputó la [CFRSJ], con la finalidad de aplicarle la máxima sanción, es decir, la
destitución de su cargo. En consecuencia, la [CFRSJ] invadió competencias correspondientes al ámbito
jurisdiccional y en tal sentido, le violó la garantía constitucional a la autonomía e independencia de que
era titular la jueza sancionada, al momento de dictar la citada medida”. Cfr. sentencia No. 01771 de la
SPA de 14 de octubre de 2004, supra nota 13.
93
En otro caso, la SPA consideró que “si bien como señaló la [IGT], el juez investigado incurrió en
un error judicial declarado por la Sala Constitucional de[l TSJ], dicho error no es de tal gravedad que
acarree su destitución”. Cfr. sentencia No. 00331 de la SPA de 14 de abril de 2004, supra nota 13.
94
Así, en otro caso la SPA consideró que “si bien se debe sancionar la falta disciplinaria de un
funcionario judicial, la sanción impuesta debe ser siempre cónsona con el ilícito cometido, de modo de
equilibrar la exigencia que se debe hacer al juez con los derechos que también le asisten. En tal sentido y
con base en los poderes inquisitivos del juez contencioso-administrativo, se estima que la sanción
impuesta por el Tribunal Disciplinario del extinto Consejo de la Judicatura no sólo resultó
desproporcionada, sino además, inmotivada, pues basó su contenido fundamentalmente en la
transcripción que se hiciera de la sentencia emanada del juzgado superior que conociera en alzada de la
conversión en divorcio decretada, por lo cual se declara su nulidad. [… L]a conducta desplegada por la
funcionaria judicial, le hizo incurrir en un descuido en la tramitación de los procesos sometidos a su
conocimiento, pero en modo alguno, se identifica con el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando
al error judicial inexcusable, antes por el contrario, la infracción por ella cometida, de ser el caso, podría
configurar una causal que diera lugar a otro tipo de sanciones, como podría ser la amonestación, o de ser
preciso, porque se considere de mayor entidad que aquella, la sanción de suspensión. Es por ello que sin
sustituirse el juez contencioso-administrativo en las competencias propias de la Administración, y con el
fin de alcanzar un equilibrio entre la falta cometida y la sanción a imponerse, esta Sala ordena a la
[CFRSJ] la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique si procede, en su lugar,
otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas a lo largo de este caso”.
Cfr. sentencia No. 01662 de la SPA de 28 de octubre de 2003, supra nota 13. En otro caso, y en similar
sentido, la SPA precisó que “esta Sala coincide en afirmar el error de derecho cometido por la jueza, pero
disiente de la calificación jurídica y de la sanción impuesta a la Jueza recurrente por parte de la [CFRSJ],
pues considera que aún cuando la jueza recurrente incurrió con su actuación en un hecho generador de
responsabilidad administrativa disciplinaria, la sanción impuesta debe guardar equilibrio con el ilícito
cometido, de modo de mantener la exigencia que se debe hacer al juez con los derechos que también le
asisten. En tal sentido, se estima que la sanción impuesta por la [CFRSJ], resultó desproporcionada, pues
basó su contenido en una causal de destitución no cónsona con la actuación jurisdiccional de la jueza
imputada, por lo cual se declara su nulidad”. Cfr. sentencia No. 01285 de la SPA de 20 de agosto de 2003,
supra nota 13.
95
Cfr. oficio No. 3561-07 de la IGT de 22 de octubre de 2007 (expediente de prueba, Tomo XIV,
folios 4246 y 4247).
96
4564).
Cfr. resolución de la CFRSJ de 12 de febrero de 2007 (expediente de prueba, Tomo XIV, folio
97
En similar sentido esta Corte ordenó que una pena fuera aplicada en forma proporcional a la
naturaleza y gravedad del delito que se perseguía, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y
agravantes que pudieran concurrir en el caso. Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133.