25 sanción proporcionada94. Asimismo, el Estado presentó un informe en el que si bien se exponen 5 casos donde la declaración del error judicial inexcusable por parte del órgano de revisión condujo a la destitución de los jueces inferiores por parte de la CFRSJ95, ésta indicó que le corresponde revisar si “se está ante un error judicial de tal magnitud que acarree la destitución”96. 86. En suma, para el derecho interno y para el derecho internacional por un lado se encuentran los recursos de apelación, casación, revisión, avocación o similares, cuyo fin es controlar la corrección de las decisiones del juez inferior; y por otro, el control disciplinario, que tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público. Por esta razón, aun cuando existiera una declaración de error judicial inexcusable por parte de un órgano de revisión, debe analizarse la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción97. dictada en el ejercicio legítimo de sus funciones, es decir, […] no configurándose en ningún momento la falta grave que le imputó la [CFRSJ], con la finalidad de aplicarle la máxima sanción, es decir, la destitución de su cargo. En consecuencia, la [CFRSJ] invadió competencias correspondientes al ámbito jurisdiccional y en tal sentido, le violó la garantía constitucional a la autonomía e independencia de que era titular la jueza sancionada, al momento de dictar la citada medida”. Cfr. sentencia No. 01771 de la SPA de 14 de octubre de 2004, supra nota 13. 93 En otro caso, la SPA consideró que “si bien como señaló la [IGT], el juez investigado incurrió en un error judicial declarado por la Sala Constitucional de[l TSJ], dicho error no es de tal gravedad que acarree su destitución”. Cfr. sentencia No. 00331 de la SPA de 14 de abril de 2004, supra nota 13. 94 Así, en otro caso la SPA consideró que “si bien se debe sancionar la falta disciplinaria de un funcionario judicial, la sanción impuesta debe ser siempre cónsona con el ilícito cometido, de modo de equilibrar la exigencia que se debe hacer al juez con los derechos que también le asisten. En tal sentido y con base en los poderes inquisitivos del juez contencioso-administrativo, se estima que la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del extinto Consejo de la Judicatura no sólo resultó desproporcionada, sino además, inmotivada, pues basó su contenido fundamentalmente en la transcripción que se hiciera de la sentencia emanada del juzgado superior que conociera en alzada de la conversión en divorcio decretada, por lo cual se declara su nulidad. [… L]a conducta desplegada por la funcionaria judicial, le hizo incurrir en un descuido en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento, pero en modo alguno, se identifica con el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando al error judicial inexcusable, antes por el contrario, la infracción por ella cometida, de ser el caso, podría configurar una causal que diera lugar a otro tipo de sanciones, como podría ser la amonestación, o de ser preciso, porque se considere de mayor entidad que aquella, la sanción de suspensión. Es por ello que sin sustituirse el juez contencioso-administrativo en las competencias propias de la Administración, y con el fin de alcanzar un equilibrio entre la falta cometida y la sanción a imponerse, esta Sala ordena a la [CFRSJ] la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique si procede, en su lugar, otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas a lo largo de este caso”. Cfr. sentencia No. 01662 de la SPA de 28 de octubre de 2003, supra nota 13. En otro caso, y en similar sentido, la SPA precisó que “esta Sala coincide en afirmar el error de derecho cometido por la jueza, pero disiente de la calificación jurídica y de la sanción impuesta a la Jueza recurrente por parte de la [CFRSJ], pues considera que aún cuando la jueza recurrente incurrió con su actuación en un hecho generador de responsabilidad administrativa disciplinaria, la sanción impuesta debe guardar equilibrio con el ilícito cometido, de modo de mantener la exigencia que se debe hacer al juez con los derechos que también le asisten. En tal sentido, se estima que la sanción impuesta por la [CFRSJ], resultó desproporcionada, pues basó su contenido en una causal de destitución no cónsona con la actuación jurisdiccional de la jueza imputada, por lo cual se declara su nulidad”. Cfr. sentencia No. 01285 de la SPA de 20 de agosto de 2003, supra nota 13. 95 Cfr. oficio No. 3561-07 de la IGT de 22 de octubre de 2007 (expediente de prueba, Tomo XIV, folios 4246 y 4247). 96 4564). Cfr. resolución de la CFRSJ de 12 de febrero de 2007 (expediente de prueba, Tomo XIV, folio 97 En similar sentido esta Corte ordenó que una pena fuera aplicada en forma proporcional a la naturaleza y gravedad del delito que se perseguía, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir en el caso. Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133.

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