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plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra[ba] en la calificación
de abandono de trámite establecida por [la] Sala en reiteradas decisiones”174.
152. El representante alegó que la acción de amparo tenía que “haberse resuelto
sin más trámite, dentro de los tres días siguientes al de su presentación”.
153. La Comisión señaló que “las víctimas no hicieron alegatos sobre la decisión […
que] declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite” y que “ante la
insuficiencia de cargo y de prueba [la Comisión] se abstuvo de pronunciarse de fondo
sobre la eficacia e idoneidad de este recurso”.
154. El Estado no se refirió a este recurso. Sin embargo, presentó una declaración
referente a “la duración de los procedimientos judiciales ante la Sala Constitucional
del [TSJ]”. En dicha declaración se indicó “que son las acciones de amparo
constitucional[…] las causas que ocupan el mayor tiempo y atención de la Sala” y
que “a finales de los años 2006 y 2007 [ésta] realizó sesiones extraordinarias,
denominadas maratónicas, con el fin de descongestionar la carga judicial […] y
ponerse prácticamente al día”175. Asimismo, la declaración señaló que “no existen
parámetros estrictos para lo que debería durar un procedimiento de amparo”, dados
“los múltiples factores que en él intervienen, como lo puede ser la materia, las
causas anteriores, las partes principales, los terceros interesados, pruebas, informes,
orden público, etc.”176 Finalmente, en la declaración se sostuvo que "la carga
procesal que correspondía a los accionantes, no fue cumplida, lo que se traduce en
falta de interés procesal", pero que "[e]ste tipo de fallo, no imp[edía] en manera
alguna que los accionantes hubiesen interpuesto nuevamente la acción de amparo
constitucional, por cuanto no se prejuzgó sobre el fondo de la controversia". La Corte
resalta que el Estado no realizó construcción argumentativa en torno a qué
elementos de esta declaración permitirían analizar el presunto incumplimiento de la
carga procesal que supuestamente correspondería a las víctimas y el tiempo
transcurrido en la resolución del recurso de amparo, de tal forma que esta Corte
pudiera valorar esta declaración en sana crítica con el restante acervo probatorio177.
155. El recurso de amparo está regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales del año 1988. Los artículos de esta Ley,
relevantes para el presente caso, son los siguientes:
Artículo 14.- La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo
que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden
público.
[…]
Artículo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para
restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma
y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en
un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de
violación.
Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización
174
Cfr. sentencia No. 1186 de la Sala Constitucional del TSJ de 21 de junio de 2004, supra nota 173,
folio 4964.
175
Cfr. declaración del señor José Leonardo Requena Cabello rendida ante fedatario público
(affidávit) el 10 de enero de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folios 798 y 803).
176
Cfr. declaración del señor Requena Cabello, supra nota 175, folio 800.
177
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 83, párr. 230.