42 denominado Proyecto de Código de Ética […], elaborado por dicha instancia legislativa en el año 2003, que no fuera finalmente promulgado”171. 147. De lo expuesto, el Tribunal constata que el propio Poder Judicial venezolano ha condenado la omisión legislativa en la adopción del Código de Ética. Dicha omisión ha influido en el presente caso, puesto que las víctimas fueron juzgadas por un órgano excepcional que no tiene una estabilidad definida y cuyos miembros pueden ser nombrados o removidos sin procedimientos previamente establecidos y a la sola discreción del TSJ. En definitiva, si bien en este caso no ha quedado demostrado que la CFRSJ haya actuado en desviación de poder, directamente presionada por el Ejecutivo para destituir a las víctimas, el Tribunal concluye que, debido a la libre remoción de los miembros de la CFRSJ, no existieron las debidas garantías para asegurar que las presiones que se realizaban sobre la Corte Primera no influenciaran las decisiones del órgano disciplinario. 148. Por todo lo anterior, el Tribunal declara que el Estado violó el derecho de los señores Apitz, Rocha y Ruggeri a ser juzgados por un tribunal con suficientes garantías de independencia, lo que constituye una vulneración del artículo 8.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. 7. Eficacia de los recursos interpuestos 149. La Corte constata que los recursos presentados en este caso fueron interpuestos contra dos actos: i) la medida cautelar de suspensión impuesta por la CFRSJ en el marco de la investigación disciplinaria por el manejo de un expediente (supra párr. 125) y ii) la sanción de destitución emitida por dicho órgano disciplinario debido a la comisión de un “error judicial inexcusable” (supra párr. 38). 7.1. Recurso de amparo contra la decisión que ordenó la suspensión de los magistrados Apitz y Rocha 150. Como se indicó anteriormente, el 8 de octubre de 2003 la CFRSJ suspendió por 60 días a los magistrados Apitz y Rocha en el marco de la investigación instaurada por la salida de un expediente judicial de la Corte Primera. En contra de esa decisión dichos magistrados ejercieron, el 9 de octubre de 2003, una acción autónoma de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del TSJ172. 151. El 21 de junio de 2004 la Sala Constitucional declaró “terminado el procedimiento, por abandono del trámite” y condenó “a la parte actora a una multa de cinco mil bolívares”173. La sentencia consideró que “el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como 171 Cfr. sentencia No. 1048 de la Sala Constitucional del TSJ 18 de mayo de 2006, supra nota 13. El TSJ “Exhort[ó] a la [CFRSJ] prestar toda su asesoría y cooperación a la Asamblea Nacional con el fin de desarrollar en armonía el trabajo legislativo que permita la sanción y puesta en vigencia del futuro código disciplinario judicial, dentro del espíritu que prevé el artículo 136 constitucional de colaboración entre los órganos del Poder Público”. 172 Cfr. acción autónoma de amparo constitucional ejercida por los señores Apitz y Rocha el 9 de octubre de 2003 (expediente de prueba, Tomo III, Anexo B.4.b, folio 1177). 173 Cfr. sentencia No. 1186 de la Sala Constitucional del TSJ 21 de junio de 2004 (expediente de prueba, Tomo XVII, folio 4965).

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