47 que la nulidad debe resolverse en un “plazo razonable”, conforme al artículo 8.1 de la misma. 7.3.1. recurso de amparo cautelar 171. La Corte observa que pese a lo dispuesto por la propia ley y jurisprudencia de Venezuela sobre la necesidad de inmediatez y celeridad de la medida interpuesta, la SPA tardó más de tres años en pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado. A criterio de este Tribunal el tiempo transcurrido no es justificable de forma alguna en orden a garantizar la rapidez del amparo. Por consiguiente, estima que el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Apitz y Rocha. 7.3.2. recurso de nulidad 172. Como se estableció anteriormente, el recurso de nulidad sigue pendiente y lleva en trámite más de cuatro años. En orden a determinar si éste es un plazo razonable, la Corte, conforme a su jurisprudencia, considera que es preciso tomar en cuenta a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales190. En este sentido, correspondía a Venezuela justificar -con los criterios señalados- la razón por la cual ha requerido del tiempo indicado para tratar el caso191. 7.3.2.1. complejidad 173. El Estado no indicó en qué consistiría la complejidad del presente caso y se limitó a señalar que “la calificación de [la] efectividad [del recurso] deb[ía] realizarse tomando en cuenta todas las incidencias que implicaron la cadena sucesiva de inhibiciones que llevaron a que se conformara una Sala Accidental”. La Corte constata que dicho alegato corresponde a la actividad de las autoridades judiciales, por lo que será analizado con posterioridad (infra párr. 175). 7.3.2.2. actividad procesal de los interesados 174. Respecto a la actividad procesal de los señores Apitz y Rocha, la Corte observa que solicitaron en tres ocasiones un pronunciamiento del Tribunal sobre el recurso interpuesto (supra párr. 162). Además, no se infiere del expediente que los litigantes hayan desarrollado una actividad que provoque una demora indebida en la tramitación del proceso. En consecuencia, la Corte entiende que no hubo en el caso una actuación dilatoria por parte de las víctimas. Por el contrario, hubo un comportamiento diligente en aras de lograr un pronunciamiento de la SPA. reparación de todo daño causado por dichas violaciones lo más temprano posible”. Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 31, La naturaleza de las Obligaciones Legales Generales Impuestas por el Pacto a los Estados parte, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, párr. 19. 190 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Kimel, supra nota 8, párr. 97, y Caso Salvador Chiriboga, supra nota 12, párr. 78. 191 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 191.

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