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204. Por otro lado, las magistradas Morales y Marrero, al haber sido jubiladas y no
destituidas, no contaban con dicho impedimento. Efectivamente, el artículo 41 de la
Ley de Carrera Judicial establece que “[l]os jueces jubilados p[ueden] ser
nuevamente designados”218 como magistrados. El Estado reconoció igualmente que
“el único caso excepcional de ingreso nuevamente al Poder Judicial o cualquier otro
cargo en los poderes públicos del Estado, [es] que el juez presuntamente involucrado
en una causal de destitución, le haya operado […] el beneficio de jubilación, lo cual
[…] imposibilita cualquier sanción disciplinaria, dado que el derecho de jubilación
opera de oficio”. Es decir, las magistradas Marrero y Morales podían reincorporarse al
Poder Judicial, y en efecto lo lograron, pues el 13 de diciembre de 2004 Luisa Estela
Morales y Evelyn Marrero, quienes adoptaron la misma sentencia que fue calificada
como error judicial inexcusable y por la cuál fueron destituidos los magistrados Apitz,
Rocha y Ruggeri, fueron designadas como magistradas del TSJ219.
205. Con lo anterior ha quedado demostrado que las víctimas tenían un
impedimento legal para acceder al Poder Judicial y que por ello no se presentaron al
proceso de selección para acceder a otros cargos220, lo que no fue el caso de las
otras magistradas. Sin embargo, debe evaluarse si esta circunstancia efectivamente
constituye una violación del artículo 23.1.c de la Convención.
206. Dicho artículo no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a
hacerlo en “condiciones generales de igualdad”. Esto quiere decir que el respeto y
garantía de este derecho se cumplen cuando “los criterios y procedimientos para el
nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos”221 y
que “las personas no sean objeto de discriminación” en el ejercicio de este
derecho222. En este caso, los criterios que impidieron el acceso al Poder Judicial de
los tres magistrados cumplían con estos estándares, puesto que el prohibir el
reingreso a la función pública a quienes han sido destituidos es un requisito objetivo
y razonable que tiene como fin el garantizar el correcto desempeño del Poder
Judicial. Tampoco puede considerarse como discriminatorio, por sí mismo, el permitir
el reingreso de quienes han accedido a jubilación. Dado que la Corte ya indicó que no
tiene competencia para decidir si procedía la mencionada sanción y a quiénes tendría
que aplicarse (supra párr. 200), tampoco puede analizar las consecuencias que dicha
situación hubiere generado.
207. Por lo tanto, en el presente caso, en cuanto al acceso a nuevos cargos al
Poder Judicial, la Corte no encuentra discriminación alguna ni en el acto normativo
que lo regula, ni en el acto que lo ejecutó. En consecuencia, los hechos sub judice no
se consideran violatorios del artículo 23.1.c de la Convención.
218
Cfr. Ley de Carrera Judicial, supra nota 82.
219
Cfr. sesión especial de la Asamblea Nacional de 13 de diciembre de 2004, supra nota 113.
220
Cfr. declaración del señor Apitz, supra nota 137; declaración del señor Rocha, supra nota 144, y
declaración de la señora Ruggeri, supra nota 33, folio 745.
221
Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25, Artículo 25: La
Participación en los Asuntos Públicos y el Derecho de Voto, CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 7, 12 de julio de 1996,
párr. 23.
222
Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25, supra nota
221, párr. 23.