60 “aplicación de la norma más favorable a la tutela de los derechos humanos” como derivado del artículo 29.b)237 y la prohibición de privar a los derechos de su contenido esencial como derivado del artículo 29.a)238. 219. En tercer lugar, la Corte ha utilizado el artículo 29 para determinar el alcance de su competencia consultiva. En este sentido se ha señalado que, de acuerdo al artículo 29.d), “al interpretar la Convención en uso de su competencia consultiva, puede ser necesario para la Corte interpretar la Declaración [Americana de Derechos y Deberes del Hombre]”239. Además, la Corte ha afirmado que “excluir, a priori, de su competencia consultiva tratados internacionales que obliguen, a Estados americanos, en materias concernientes a la protección de los derechos humanos, constituiría una limitación a la plena garantía de los mismos, en contradicción con las reglas consagradas por el artículo 29.b)”240. 220. Ahora bien, para responder al alegato del representante es necesario determinar, en primer lugar, si el artículo 29.c) consagra una garantía individual cuyo incumplimiento pueda generar, por sí sola, la declaración de una violación en el marco de la jurisdicción contenciosa de la Corte. 221. Al respecto, en el marco de la jurisdicción contenciosa de esta Corte, el incumplimiento de los principios de interpretación que se derivan del artículo 29.c) sólo podrían generar la violación del derecho que haya sido indebidamente interpretado a la luz de dichos principios. 222. Por ello, corresponde analizar el derecho que se alega violado por el representante en relación con dichos principios de interpretación. El representante alude a un “derecho a la democracia” relacionado con el ejercicio del poder según el Estado de Derecho, la separación de poderes y la independencia del Poder Judicial. Sin embargo, la Corte se ha referido al concepto de democracia en términos interpretativos. En efecto, el Tribunal ha señalado que “las justas exigencias de la democracia deben […] orientar la interpretación de la Convención y, en particular, de aquellas disposiciones que están críticamente relacionadas con la preservación y el funcionamiento de las instituciones democráticas”241. Asimismo, cuando la Corte en el caso del Tribunal Constitucional mencionó que el Preámbulo de la Convención reafirma el propósito de los Estados Americanos de “consolidar en [el] Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos y deberes esenciales del hombre”. Este requerimiento se ajusta a la norma de interpretación 237 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 232, párr. 52; Caso Ricardo Canese, supra nota 152, párrs. 180 y 181, y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 233, párr. 106. 238 Cfr. Caso Benjamin y otros, supra nota 232, párrs. 63 y 81; Caso Constantine y otros, supra nota 232, párrs. 63 y 81; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 132, y Caso Yatama, supra nota 63, párr. 204. 239 Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 36. 240 Cfr. "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 42. Ver también Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-15/97 del 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 15, párr. 31. 241 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 232, párr. 44.

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