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consagrada en el artículo 29.c de la Convención. Los hechos del presente caso contrastan
con aquellas exigencias convencionales242
no estaba declarando que se violaba el artículo 29.c), sino estableciendo el alcance
de la obligación del artículo 1.1 respecto a la obligación de respetar y garantizar los
derechos.
223. Por lo tanto, la Corte encuentra que los problemas interpretativos que puedan
relacionarse con el presente caso serían aquellos relativos a derechos ya analizados,
tales como los derechos que se derivan de los artículos 8 y 25 de la Convención. En
consecuencia, esta Corte no considera procedente la alegada violación del artículo
29.c) y 29.d) de la Convención Americana en relación con el artículo 3 de la Carta
Democrática Interamericana.
IX
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
224. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo
adecuadamente243. En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el
artículo 63.1 de la Convención Americana244.
225. De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas y las violaciones
a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, así como a la luz de los
criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y
alcances de la obligación de reparar245, la Corte procederá a analizar las pretensiones
presentadas por la Comisión y por el representante, y la postura del Estado, con el
objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños.
1.
Parte lesionada
226. La Corte pasará ahora a determinar qué personas deben considerarse “parte
lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y,
consecuentemente, acreedoras de las reparaciones que fije el Tribunal.
227. La Corte considera como “parte lesionada” a la señora Ana María Ruggeri
Cova y a los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras, en su
carácter de víctimas de las violaciones que fueron declaradas en su perjuicio, por lo
242
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 60, párr. 111.
243
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y Costas (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Zambrano Vélez y
otros, supra nota 18, párr. 131, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 12, párr. 156.
244
El artículo 63.1 de la Convención dispone que:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la
Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de
una justa indemnización a la parte lesionada.
245
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de
1989. Serie C No. 7, párrs. 25 a 27; Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 43, y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua
Morales y otros), supra nota 7, párrs. 76 a 79.