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parte, el representante solicitó que “a fin de asegurar la independencia del Poder
Judicial” se ordene “dejar sin efecto la destitución y reintegrar en sus cargos” a las
víctimas.
245. El Estado alegó que dejar sin efecto el acto de destitución y reintegrar los
jueces a sus cargos “no genera reparación alguna” toda vez que si “se estableciera la
responsabilidad del Estado, se reintegraría a los ex–jueces a la misma situación en
que estaban, partiendo del hecho probado de los vicios en su designación”, lo cual
“lejos de lucir reparatorio, se presenta a todas luces ‘condenatorio’”.
246. Esta Corte determinó que la destitución de las víctimas fue el resultado de un
proceso lesivo de garantías judiciales y de la protección judicial. En consecuencia,
teniendo en cuenta que la garantía de permanencia o estabilidad en el cargo de todo
juez, titular o provisional, debe operar para permitir el reintegro a la condición de
magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella, el Tribunal considera que
como medida de reparación el Estado deberá reintegrar a las víctimas al Poder
Judicial, si éstas así lo desean, en un cargo que tenga las remuneraciones, beneficios
sociales y rango equiparables a los que les correspondería el día hoy si no hubieran
sido destituidos. Si por motivos fundados, ajenos a la voluntad de las víctimas, el
Estado no pudiese reincorporarlas al Poder Judicial en el plazo de seis meses a partir
de la notificación de la presente Sentencia, deberá pagar una indemnización, que
esta Corte fija en equidad en US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos
de América) o su equivalente en moneda nacional, para cada una de las víctimas, en
el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la notificación de la presente
Sentencia.
3.2.
Publicación de la Sentencia y disculpas públicas
247. La Comisión y el representante solicitaron que el Estado ofrezca a las víctimas
“una disculpa pública, a través de los mismos medios radioeléctricos que el Estado
utilizó para ofenderlos” y además que esa disculpa pública “sea publicada por dos
domingos seguidos en los periódicos El Nacional y El Universal de Caracas,
[agregando] la parte dispositiva de la sentencia que dicte [la] Corte”.
248. El Estado estimó que las pretensiones de las víctimas no eran pertinentes
toda vez que “en solo 2 oportunidades el señor [P]residente hizo referencias a este
caso sin que esto constituyera el tema central de sus alocuciones, sino como un
comentario propio de un Presidente en ejercicio de sus funciones, en un país
democrático, pues le asiste la necesidad de pronunciarse en referencia a cualquier
situación que sea del conocimiento público, esto por citar una figura emblemática de
connotado carácter nacional e internacional”.
249. Como lo ha dispuesto esta Corte en otros casos260, como medida de
satisfacción, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia
circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 26 a 40, 42 a 45, 84 a 91 y 136 a
147 de la presente Sentencia y los puntos resolutivos de la misma, sin las notas al
pie de página correspondientes. Para lo anterior, el Estado cuenta con el plazo de
seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia.
250. En lo que respecta a las demás pretensiones, la Corte considera que la
emisión de la presente Sentencia y la orden de publicación de parte de la misma en
260
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de
2001. Serie C No. 88, párr. 179; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 18, párr. 215; y Caso Cantoral
Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 12, párr. 192.