13 ésta la improcedencia de la pretensión cautelar incurrió en un “grave error jurídico de carácter inexcusable”41. 34. Conforme a la doctrina del TSJ, el error judicial inexcusable ha sido entendido como “aquél que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución”. Se ha señalado además que “se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial”. En ese contexto, ha sido jurisprudencia reiterada considerar que “incurre el juez en error inexcusable o injustificable cuando, por ejemplo, establece una condena a muerte o a pena perpetua de presidio o cuando dicta una medida de embargo sobre una plaza pública, por citar algunos casos de extrema gravedad en [el] ordenamiento jurídico [venezolano]”42. 35. Al referirse al caso, la SPA consideró “una irregularidad sumamente grave que la Corte Primera […], en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo, haya declarado la misma procedente[, …] ya que los efectos naturales de [esa decisión] habrían de ser que se inscriba (protocolice) el documento objeto de la solicitud registral, lo cual tiene claros efectos constitutivos que, potencialmente, pueden crear una serie de situaciones contrarias a la debida seguridad jurídica que debe expresar y brindar el sistema registral inmobiliario”43. Esta sentencia ordenó que se remitiera copia de la misma a la IGT44. 36. El 17 de julio de 2003, una vez recibida la copia del fallo de la SPA, la IGT “ac[ordó] iniciar de oficio la investigación preliminar correspondiente”45. El 5 de septiembre de 2003 la IGT comisionó a una inspectora para impulsar la averiguación y ordenó notificar de este hecho a los afectados46, lo que se llevó a cabo entre los días 10 y 12 de septiembre de 200347. 37. El 7 de octubre de 2003 la IGT formuló acusación ante la CFRSJ contra los cinco miembros de la Corte Primera. Sostuvo que “los Magistrados […] dictaron una sentencia […] en la que incurrieron en grave error judicial inexcusable, según lo establecido [por] la [SPA]” y que esto “implica[ba la existencia] del ilícito disciplinario previsto en el ordinal 4° del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”. Solicitó que “les [fuera] aplicada la sanción de destitución”48. 41 Cfr. sentencia No. 809 de la SPA de 29 de mayo de 2003, supra nota 38, folio 1031. 42 Cfr. sentencia No. 465 de la SPA de 22 de marzo de 2001, supra nota 13. 43 Cfr. sentencia No. 809 de la SPA de 29 de mayo de 2003, supra nota 38, folios 1029 y 1030. 44 Cfr. sentencia No. 809 de la SPA de 29 de mayo de 2003, supra nota 38, folio 1034. 45 Cfr. resolución de la IGT de 17 de julio de 2003 (expediente de prueba, Tomo II, Apéndice C.3, folio 506). 46 Cfr. resolución de la IGT de 5 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, Tomo II, Apéndice C.3, folio 507). 47 Cfr. acta de notificación a la magistrada Ana María Ruggeri Cova de 10 de septiembre de 2003, acta de notificación a la magistrada Evelyn Marrero Ortiz de 11 de septiembre de 2003, acta de notificación al magistrado Perkins Rocha Contreras de 11 de septiembre de 2003, acta de notificación a la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño de 11 de septiembre de 2003, acta de notificación al magistrado Juan Carlos Apitz Barbera de 12 de septiembre de 2003, emitidas por la IGT (expediente de prueba, Tomo II, Apéndice C.3, folios 508 a 517). 48 Cfr. acusación de la IGT ante la CFRSJ de 7 de octubre de 2003 (expediente de prueba, Tomo III, Anexo B.3.b, folios 1036 a 1047).

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