123 95.48). Si bien fue reabierta en agosto de 1990 con base en lo que habría narrado un oficial de dicho Batallón (supra párr. 95.49), tres meses después el Juzgado mencionado se limitó a recibir el testimonio de dicho oficial y, una vez más, resolvió “abstenerse de abrir investigación penal por [considerar que] el hecho que se investiga[ba] no ha[bía] sido cometido por ningún militar”. Finalmente, luego de que en febrero de 1994 la Fiscalía General de la Nación se abstuviera de investigar cualquier vinculación de militares en los hechos (supra párrs. 95.53 y 95.97), en septiembre de 1995 dicho Juzgado se abstuvo una vez más de abrir investigación alguna (supra párr. 95.55). 192. Al analizar esas indagaciones preliminares adelantadas por dicho órgano penal militar, la Corte estima que esos pocos actos de investigación, así como la celeridad con que fueron llevados a cabo, evidencian poco o ningún interés de la jurisdicción penal militar en realizar una investigación seria y exhaustiva de los hechos ocurridos en Pueblo Bello, respecto de los cuales dicho Juzgado no consideró más que una hipótesis acerca del desarrollo de los mismos, omitió actos de investigación relevantes y no abrió formalmente una investigación penal. No consta en el acervo probatorio de este caso que en esas diligencias preliminares dicho Juzgado haya recibido declaraciones que podrían haber sido relevantes, como las de Rogelio de Jesús Escobar Mejía, ni que haya ordenado pruebas pertinentes como la búsqueda de las personas secuestradas o la exhumación e identificación de los cuerpos enterrados en la finca “Las Tangas”. Tampoco surge de las resoluciones del Juzgado que esas declaraciones o pruebas evacuadas en las otras instancias hayan sido evaluadas o consideradas al momento de dictar las resoluciones; únicamente consta que el Juzgado se limitó a recibir las declaraciones de 12 militares, unos pocos familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida y habitantes de la zona, un policía y un concejal de Turbo. Tampoco consta que los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida hayan tenido participación en estas diligencias. Ante la celeridad de este procedimiento –inexplicable ante la complejidad del asunto– se hace innecesario analizar la razonabilidad del tiempo que duraron estas investigaciones. En todo caso, la jurisdicción penal militar no era la vía apropiada para investigar hechos como los cometidos en el presente caso, por lo que la investigación realizada pudo haber dejado a posibles responsables de los hechos en la impunidad. 193. En consecuencia, la jurisprudencia de este Tribunal, la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, la gran celeridad y el total desinterés con que actuaron los órganos de la jurisdicción penal militar para esclarecer los hechos del caso, permiten concluir que además de que esta jurisdicción no era la vía adecuada, no constituyó un recurso efectivo para investigar las graves violaciones cometidas en perjuicio de las 43 víctimas de Pueblo Bello, ni para establecer la verdad de los hechos y juzgar y sancionar a sus responsables. Las actuaciones en esta vía fueron gravemente negligentes y no se investigó seriamente a miembros de las Fuerzas Armadas que pudieran estar vinculados con los hechos. Procedimiento disciplinario 194. La Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación ordenó iniciar de oficio el 19 de enero de 1990 una indagación preliminar a raíz de los sucesos de Pueblo Bello; ordenó la recepción de declaraciones y la práctica de visitas sobre lugares, batallones, guarniciones militares y domicilios privados; y el 26 de enero de 1990 la Viceprocuraduría solicitó a la Jefatura Militar del Urabá, con base en informaciones suministradas por algunos familiares, la

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