122 responsables no han sido vinculados a las investigaciones o no han sido identificados ni procesados, si se toma en cuenta que participaron en la masacre alrededor de 60 hombres. En segundo lugar, la impunidad se refleja en el juicio y condena en ausencia de los paramilitares que se han visto beneficiados con la acción de la justicia que los condena pero no hace efectiva la sanción. 188. La Corte considera que la investigación y proceso adelantados en la jurisdicción penal ordinaria no han representado un recurso efectivo para garantizar, en un plazo razonable, el derecho de acceso a la justicia de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida con plena observancia de las garantías judiciales. Jurisdicción penal militar 189. Con respecto al carácter de la jurisdicción penal militar, este Tribunal ya ha establecido que en un Estado democrático de derecho dicha jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar234, independientemente de que para la época de los hechos la legislación colombiana facultaba a los órganos de dicha jurisdicción a investigar hechos como los del presente caso. 190. Al respecto, el mismo Estado mencionó una sentencia de 2001 de la Corte Constitucional de Colombia al hablar de “los avances que en materia de derechos humanos se han alcanzado en Colombia frente a la vigencia y correcto entendimiento del fuero militar”235. Desde 1997 dicha Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre los alcances de la competencia de la jurisdicción penal militar e indicó, inter alia, que […] para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar […] el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. […S]i desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. [… E]l vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública236. 191. En cuanto a la indagación preliminar abierta en enero de 1990 por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar para “determinar si hubo violación de la ley penal por parte de las tropas acantonadas en San Pedro de Urabá”, menos de tres meses después dicho Juzgado resolvió abstenerse de abrir investigación penal (supra párr. 234 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 11, párr. 124; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 202, y Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 142. 235 Cfr. alegatos finales escritos presentados por el Estado (expediente de fondo, tomo IV, pág. 129, folio 1009). 236 Cfr. sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997, emitida por la Corte Constitucional, pág. 33.

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