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b) el derecho a la verdad se relaciona también con el derecho a la libertad de
expresión, ya que por un lado toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho
de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en
las que aberrantes delitos llegaron a cometerse. Por otro lado, nada puede
impedir a los familiares de las presuntas víctimas conocer lo que aconteció;
tal acceso a la verdad supone no coartar su libertad de expresión, y
c) después de catorce años de ocurridos los hechos, ni los familiares ni la
sociedad conocen una versión completa de lo sucedido. Tampoco existe una
sentencia definitiva que identifique y sancione a todos los responsables. Esta
falta de información constituye una violación a la obligación del Estado de
proporcionar información a la sociedad sobre cuestiones que son de
indiscutible interés público y al derecho a la verdad de los familiares de las
presuntas víctimas.
Alegatos del Estado
215. Pese a que el Estado no hizo referencia a la alegada violación del artículo 13
de la Convención Americana, en sus alegatos finales manifestó que se opone al
alegato de los representantes de que el Estado que habría infringido el derecho de
las presuntas víctimas, de sus familiares y de la sociedad a conocer la verdad de los
hechos y la garantía del derecho a la libertad de expresión.
Consideraciones de la Corte
216.
El artículo 13 de la Convención Americana dispone que:
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a.
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b.
la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas.
3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información
o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación
de ideas y opiniones.
4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con
el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y
la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
217. La Corte observa que los representantes fundamentaron su pretensión de que
se declare al Estado responsable de la violación del artículo 13 de la Convención, en
relación con los artículos 1.1 y 25 de la misma, con base en que el derecho a la
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