128 presente caso, analizar más profundamente los alcances y características de la jurisdicción contencioso administrativa como un recurso útil y efectivo para los efectos de un caso de esta naturaleza, así como tampoco evaluar su aplicación en el presente caso. * * * 211. Una vez analizados cada uno de los procedimientos abiertos a nivel interno en relación con los hechos de Pueblo Bello, así como la interacción general de esos procedimientos en el contexto de impunidad imperante en el período en que fueron aplicados, se concluye que el conjunto de las faltas a los deberes de protección y de investigación ya establecidas han coadyuvado a la impunidad de la mayoría de los responsables de las violaciones cometidas. Un ataque a la población civil de las proporciones subrayadas en este caso no pudo pasar desapercibida por los mandos militares de las zonas de donde salieron y por donde transitaron los paramilitares. Si bien han sido condenados algunos de los paramilitares responsables de la masacre, subsiste una impunidad generalizada en el presente caso, en la medida en que no ha sido determinada toda la verdad de los hechos ni la totalidad de las responsabilidades intelectuales y materiales por los mismos. Además, es un hecho relevante que la mayoría de los paramilitares condenados no se encuentren cumpliendo la condena impuesta por no haberse hecho efectivas las órdenes de captura libradas en su contra. 212. La Corte concluye que los procesos y procedimientos internos no han constituido, ni individualmente ni en conjunto, recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, la determinación del paradero de las personas desaparecidas y de toda la verdad de los hechos, la investigación y sanción de los responsables y la reparación de las consecuencias de las violaciones. Por ende, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida del presente caso. X ARTÍCULO 13 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN) Alegatos de la Comisión 213. La Comisión no alegó la violación del artículo 13 de la Convención Americana. 214. Alegatos de los representantes a) el derecho a la verdad tiene fundamento en una multiplicidad de derechos reconocidos en la Convención (artículos 13, 25 y 1.1). El derecho a la verdad surge como una consecuencia básica e indispensable para todo Estado Parte, ha sido desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y su reconocimiento puede constituir un medio de reparación;

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents