132 Consideraciones de la Corte 225. La supuesta violación del artículo 22 de la Convención en perjuicio de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, en razón del desplazamiento interno al que se vieran forzados, fue alegada por primera vez por los representantes durante la exposición de sus alegatos finales orales en la audiencia pública. La Corte observa que, tal como fue establecido en los hechos probados, varios familiares de dichas personas sufrieron diversas formas de desplazamiento relacionadas con los hechos del caso (supra párr. 95.161). No obstante, estos hechos no forman parte del cuadro fáctico presentado por la Comisión en la demanda. Dichos desplazamientos sucedieron en diferentes momentos, pero todos ocurrieron con anterioridad a la presentación del caso ante la Corte, por lo que tampoco podrían calificarse como hechos nuevos en el proceso ni podría considerarse que los representantes no los conocían al momento de presentar sus solicitudes y argumentos. Además de lo anterior, si bien las presuntas víctimas, sus familiares o representantes tienen la posibilidad de presentar sus propias solicitudes, argumentos y pruebas en el proceso ante este Tribunal (supra párr. 54 a 56), en atención a los principios de contradictorio, defensa y lealtad procesal, dicha facultad no los exime de presentarlos en la primera oportunidad procesal que se les concede para esos efectos, sea en su escrito de solicitudes y argumentos. En consecuencia, puesto que los hechos que fundamentan el alegato de los representantes no están contenidos en la demanda, y éstos no alegaron esa supuesta violación del artículo 22 de la Convención en el momento procesal oportuno, la Corte no analizará estos alegatos ni se pronunciará al respecto. XII REPARACIONES (Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana) 226. De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas en los capítulos anteriores, la Corte declaró, con base en los hechos del caso, la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2, 8.1 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado. La Corte ha señalado reiteradamente que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente247. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 227. Dicho artículo refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste 247 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 10, párr. 67; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 246, y Caso Gómez Palomino, supra nota 10, párr. 112.

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