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Consideraciones de la Corte
225. La supuesta violación del artículo 22 de la Convención en perjuicio de los
familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, en razón del
desplazamiento interno al que se vieran forzados, fue alegada por primera vez por
los representantes durante la exposición de sus alegatos finales orales en la
audiencia pública. La Corte observa que, tal como fue establecido en los hechos
probados, varios familiares de dichas personas sufrieron diversas formas de
desplazamiento relacionadas con los hechos del caso (supra párr. 95.161). No
obstante, estos hechos no forman parte del cuadro fáctico presentado por la
Comisión en la demanda. Dichos desplazamientos sucedieron en diferentes
momentos, pero todos ocurrieron con anterioridad a la presentación del caso ante la
Corte, por lo que tampoco podrían calificarse como hechos nuevos en el proceso ni
podría considerarse que los representantes no los conocían al momento de presentar
sus solicitudes y argumentos. Además de lo anterior, si bien las presuntas víctimas,
sus familiares o representantes tienen la posibilidad de presentar sus propias
solicitudes, argumentos y pruebas en el proceso ante este Tribunal (supra párr. 54 a
56), en atención a los principios de contradictorio, defensa y lealtad procesal, dicha
facultad no los exime de presentarlos en la primera oportunidad procesal que se les
concede para esos efectos, sea en su escrito de solicitudes y argumentos. En
consecuencia, puesto que los hechos que fundamentan el alegato de los
representantes no están contenidos en la demanda, y éstos no alegaron esa
supuesta violación del artículo 22 de la Convención en el momento procesal
oportuno, la Corte no analizará estos alegatos ni se pronunciará al respecto.
XII
REPARACIONES
(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana)
226. De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas en los capítulos
anteriores, la Corte declaró, con base en los hechos del caso, la violación de los
artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2, 8.1 y 25 de la Convención Americana, todos en
relación con el artículo 1.1 de dicho tratado. La Corte ha señalado reiteradamente
que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente247. A tales efectos, el artículo 63.1 de
la Convención Americana establece que:
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención,
la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y
el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
227. Dicho artículo refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los
principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la
responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito
imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste
247
Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 10, párr. 67; Caso García Asto y Ramírez Rojas,
supra nota 10, párr. 246, y Caso Gómez Palomino, supra nota 10, párr. 112.
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