134
c)
los representantes presentan como posibles beneficiarios a personas que
no han sido cobijadas por la jurisprudencia de la Corte con la presunción
de padecimiento, razón por la cual, y al no haber prueba específica que
demuestre el padecimiento cierto que sufrieron por la muerte o
desaparición de los 43 pobladores de Pueblo Bello, deben ser excluidos de
toda consideración pecuniaria. En ese sentido, el Estado solicitó negar las
indemnizaciones solicitadas a favor de parientes lejanos, pues no se
aportó prueba que demuestre realmente el perjuicio con ocasión de la
estrecha relación familiar.
Consideraciones de la Corte
233. La Corte procederá a determinar cuáles personas deben considerarse “parte
lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y
consecuentemente acreedoras de las reparaciones que fije el Tribunal, tanto en
relación con el daño material como con el daño inmaterial, cuando corresponda.
234. En primer término, la Corte considera como “parte lesionada” a las 37
personas desaparecidas y a las seis personas privadas de su vida, en su carácter de
víctimas de las violaciones señaladas anteriormente (supra párr. 95.35 y 153).
235. Además, este Tribunal considera como “parte lesionada” a los familiares
inmediatos de las 43 víctimas, en su propio carácter de víctimas de la violación a los
derechos consagrados en los artículos 5.1, 8 y 25 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma (supra párrs. 154 a 162 y 212). De
conformidad con su jurisprudencia252, este Tribunal considera como familiares
inmediatos adecuadamente identificados de las personas desaparecidas y privadas
de su vida, a saber, madres, padres, hermanas, hermanos, esposas, compañeras,
hijas e hijos, a quienes se hace referencia en un documento expedido por autoridad
competente que acredite su parentesco, como lo es un certificado de nacimiento o,
en su caso, un acta de bautismo, presentado ante este Tribunal.
236. Los familiares de las víctimas serán acreedores de las reparaciones que el
Tribunal fije por concepto de daño inmaterial y/o material, en su propio carácter de
víctimas de las violaciones a la Convención declaradas, así como de aquellas que fije
la Corte en su carácter de derechohabientes de las 37 víctimas desaparecidas o seis
privadas de su vida.
237. En lo que se refiere a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado
documentación oficial o que la aportada no acredite el parentesco, este Tribunal
dispone que la compensación que les corresponda por el daño inmaterial sufrido se
ceñirá a los parámetros de los familiares identificados de las víctimas (supra párr.
236 e infra párr. 240), siempre que se presenten ante las autoridades competentes
del Estado, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de
esta Sentencia y aporten la información oficial necesaria para su identificación y
comprobación de parentesco.
238. Las señoras Yoliva del Carmen Romero Benítez, Nayibe Romero Benítez y
María Elena Jiménez Zabala, quienes eran hijas de crianza del señor Ángel Benito
Jiménez Julio, serán asimiladas, para efectos de su participación en la distribución de
252
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 257; Caso de la Comunidad Moiwana,
supra nota 7, párr. 178, y Caso Masacre Plan de Sánchez, supra nota 246, párr. 63.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents