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posición de garante. Sin embargo, esto no es suficiente para imputar
responsabilidad. Se necesita que esté demostrado que ellos infringieron esos
deberes por acción o por omisión. Del análisis de la imputación personal a los
miembros de las Fuerzas Armadas no se podrá afirmar que ellos crearon un
riesgo jurídicamente desaprobado, que ellos infringieron su deber, pues el
conocimiento de la “situación de riesgo actualizante” del deber es algo que no
se ha probado en absoluto en este proceso;
e) no existe prueba suficiente del posible “apoyo” o “tolerancia” de los miembros
de las Fuerzas Armadas de Colombia a los integrantes del grupo armado ilegal
que irrumpió en Pueblo Bello. Frente al deber de prevenir la violación de los
derechos humanos por parte de terceros, el Estado ha cumplido con este
deber genérico y con los pertinentes en el caso concreto;
f) en el presente caso no existe prueba de la responsabilidad del Estado ni
presunción de imputabilidad de los hechos por la violación de los derechos a
la vida y a la integridad y libertad personal en los hechos de Pueblo Bello,
porque no existió participación de sus agentes. Por tanto, el Estado tampoco
es responsable por el delito de desaparición forzada de personas;
g) los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención se
encontraban y encuentran debidamente protegidos por las leyes del Estado y
garantizados por las autoridades. En el presente caso la autoridad judicial
investigó y sancionó a los responsables, con criterios y modalidades de
participación y dosificación punitiva, coherentes con la gravedad de los
hechos;
h) sorprende que la Comisión base su acusación contra el Estado en las propias
resoluciones de la justicia colombiana, cuando estas instancias, en diversas
ocasiones, exoneraron de responsabilidad al Estado. La Comisión carece
totalmente de prueba que responsabilice al Estado de los ilícitos que se le
vienen imputando;
i)
el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado exige establecer
prioridades teniendo en cuenta las restricciones de recursos y las
disponibilidades efectivas de un Estado, las cuales pueden convertirse en
limitantes válidas al goce de un derecho cuando responden a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. Esto cobra aún más relevancia tratándose
del deber de prevención a cargo del Estado. En estos eventos la obligación del
Estado es de medio y no de resultado, lo cual supone un deber de diligencia
en el sentido de tomar razonablemente las previsiones y cautelas para evitar
la violación de un derecho por parte de terceros;
j)
resulta imposible reprochar al Estado la infracción al deber genérico de
prevención y la lesión de este deber en el caso concreto. La actividad militar
de la zona demuestra la diligencia del Estado en la prevención de cualquier
atentado contra los derechos humanos de los habitantes de la región. No sólo
se trataba de presencia militar pertinente y proporcional de acuerdo con la
capacidad estatal para la defensa de los derechos humanos, sino también de
operativos constantes de persecución a los miembros de grupos armados
presentes en esa región del país. Los militares presentes en la zona no
tuvieron conocimiento alguno de los hechos, ni éstos les fueron conocibles;
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