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humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del
Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad
internacional en los términos previstos por la misma Convención y según el Derecho
Internacional general. Es un principio de Derecho internacional que el Estado
responde por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su
carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia188.
112. La responsabilidad internacional del Estado se funda en “actos u omisiones de
cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la
Convención Americana”189, y se genera en forma inmediata con el ilícito internacional
atribuido al Estado. En estos supuestos, para establecer que se ha producido una
violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar,
como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su
intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los
cuales se atribuyen los hechos violatorios190. Es suficiente que exista una obligación
del Estado que haya sido incumplida por éste.
113. La Corte también ha reconocido que puede generarse responsabilidad
internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos
humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del
Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre individuos. En este sentido,
este Tribunal ha considerado que
dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares
en principio no atribuibles al Estado. [Las obligaciones erga omnes de respetar y hacer
respetar las normas de protección, a cargo de los Estados Partes en la Convención,]
proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas
a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de
adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos
humanos en las relaciones inter-individuales. La atribución de responsabilidad al Estado
por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u
omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas
obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención191.
114. La Corte ha señalado la existencia de dichos efectos de la Convención en
relación con terceros en ejercicio de sus funciones contenciosa192 y consultiva193, así
188
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 108; Caso de los Hermanos Gómez
Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 72, y Caso “Cinco Pensionistas”.
Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 63.
189
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 110; Caso de los Hermanos Gómez
Paquiyauri, supra nota 188, párr. 71, y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003.
Serie C No. 99, párr. 142.
190
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 110; Caso 19 Comerciantes.
Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 141, y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de
noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 41.
191
192
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 111.
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 112; Caso de la Comunidad Moiwana,
supra nota 7, párr. 211; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 108;
Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 188, párr. 91; Caso 19 Comerciantes, supra nota
190, párr. 183; Caso Maritza Urrutia, supra nota 190, párr. 71; Caso Bulacio. Sentencia de 18 de
septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 111, y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 189, párr.
81.
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