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conducen a Turbo y a San Pedro de Urabá, portaban armas de fuego de diferente
calibre, vestían de civil y prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y llevaban
en el cuello trapos rojos y rosados. Los paramilitares saquearon algunas viviendas,
maltrataron a sus ocupantes y sacaron de sus casas y de una iglesia a un número
indeterminado de hombres, a quienes llevaron a la plaza del pueblo. Allí los
colocaron boca abajo en el suelo y, con base en una lista que portaban, escogieron a
43 hombres, presuntas víctimas del presente caso, quienes fueron amarrados,
amordazados y obligados a abordar los dos camiones utilizados para transporte. Los
dos camiones, con las personas secuestradas, salieron de Pueblo Bello
aproximadamente a las 23:30 horas y se desplazaron nuevamente hacia la finca
“Santa Mónica”, donde llegaron aproximadamente a la 1:30 de la madrugada del 15
de enero de 1990 y donde fueron recibidos por Fidel Castaño Gil, quien ordenó que
los individuos secuestrados fueran conducidos hasta una playa del río Sinú, ubicada
en la finca “Las Tangas”, también en el Departamento de Córdoba. Una vez allí, las
presuntas víctimas fueron interrogadas y sujetas a diversos actos de tortura. Los
paramilitares habrían matado violentamente a las personas secuestradas y
trasladaron algunos de los cadáveres a la finca "Las Tangas", donde fueron
inhumados. A la fecha sólo seis de las 43 presuntas víctimas han sido identificadas y
sus restos entregados a sus familiares. Las otras 37 personas se encuentran
desaparecidas.
110. Con el propósito de determinar si existe responsabilidad internacional de
Colombia por la violación a los artículos 7, 5 y 4 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, la Corte estima pertinente analizar el presente caso de
acuerdo con la estructura de las obligaciones que impone dicho tratado a los Estados
Partes y en atención a las circunstancias y particularidades propias de los hechos del
mismo, en el siguiente orden: a) la responsabilidad de los Estados en el marco de la
Convención Americana; b) los deberes de prevención y de protección de los derechos
a la libertad personal, integridad personal y vida; c) la obligación de investigar
efectivamente los hechos derivado de la obligación de garantía, y d) el derecho a la
integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas.
a)
La responsabilidad de los Estados en el marco de la Convención
Americana
111. Este Tribunal ya ha establecido que la responsabilidad internacional de los
Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la
violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y hacer
respetar –garantizar– las normas de protección y de asegurar la efectividad de los
derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona,
recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado187. De estas obligaciones generales
derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades
de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la
situación específica en que se encuentre. En este sentido, el artículo 1.1 es
fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos
por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte en todo su alcance. En
efecto, dicho artículo impone a los Estados Partes los deberes fundamentales de
respeto y garantía de los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos
187
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 111, y Condición Jurídica y Derechos
de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A
No. 18, párr. 140.
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