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medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación
positiva). Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo
involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben
resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas199.
En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a
nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y
el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la
privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para
prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e
investigar efectivamente estas situaciones (infra párrs. 125 a 127 y 142 a 146).
121. En el presente caso, el Estado reconoció que “los miembros de la Fuerza
Pública eran garantes para el respeto, protección y garantía de los derechos
humanos de los habitantes del corregimiento de Pueblo Bello”. No obstante, sostuvo
que “los deberes […] convencionales no pueden ser una carga insoportable para los
Estados; éste no puede ser garante de todo en toda parte[. …] La capacidad de
reacción estatal estaba limitada por una situación crítica de orden público, que
imposibilitaba una cobertura total del territorio, por lo demás muy extenso. […
E]xistían fuerzas militares en esa zona, por lo que el Estado […] sí había tomado
medidas genéricas de protección, precisamente aquellas acordes con la capacidad de
reacción del Estado”. Además, el Estado alegó que
la existencia de una competencia material, funcional y territorial de los servidores
públicos en el área en que sucedieron los incidentes no se discute, pues los miembros de
las Fuerzas Armadas hacían presencia con una base y un retén militar en la zona. De
este modo, es claro que los deberes que los miembros de las Fuerzas Armadas de
Colombia tenían en el supuesto en análisis eran de protección de la población y de
garantía de seguridad en dicha región, deberes que se deben concretar en el marco de
la imputación personal. [Según el Estado, si bien] la presencia de los militares en la
zona y la asunción de la seguridad en ella, en especial y respecto del retén, sobre la
garantía de los derechos de las personas que transitaban por esta ruta, fundamentan en
el caso concreto el deber general de respeto y protección de los derechos de la
población[,…] ello [no es] suficiente para determinar la responsabilidad del Estado[,
pues] a los efectos de poder imputar algún tipo de responsabilidad a los militares
garantes [se debe probar] que el sujeto haya creado un riesgo jurídicamente
desaprobado, primer elemento de la denominada teoría de la imputación objetiva,
ampliamente reconocida en la dogmática penal.
[Para saber si ha infringido sus deberes convencionales] porque sus agentes han
intervenido, por acción u omisión, en los hechos de los particulares y afectado así
derechos y libertades reconocidos por la Convención, es de lógica jurídica establecer la
imputación personal al agente200.
122. Al respecto, la Corte no es un tribunal penal en el que pueda determinarse la
responsabilidad penal de los individuos 201. En este sentido, según lo señalado
anteriormente acerca de la responsabilidad de los Estados bajo la Convención (supra
199
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 232; Caso Huilce Tecse. Sentencia de
3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 66, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota
17, párr. 129.
200
Cfr. escrito de alegatos finales escritos presentados por el Estado (expediente de fondo, tomo IV,
págs. 36 y 51 a 53, folios 917 y 932 a 934).
201
Cfr. Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 55;
Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párrs. 61 y 62; Caso Castillo
Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 90; Caso de la “Panel Blanca”
(Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 71, y Caso Suárez
Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37.
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