constituye una manifestación de retardo injustificado y de las escasas perspectivas de
efectividad que tiene este recurso con respecto al procesamiento y sanción de los mismos. 12
En el presente caso, la Comisión considera que los recursos internos no han sido agotados y
que el procedimiento judicial iniciado por el asesinato del Sr. Carlos Antonio Luna López ha
excedido el plazo razonable para su culminación. El Estado no ha proporcionado una
justificación sobre el motivo por el cual las órdenes de detención emitidas se hallen pendientes
de ejecución ni ha informado las medidas razonables adoptadas para su cumplimiento.
Tampoco el Estado ha dado una explicación sobre la supuesta complejidad del asunto.
24. Con base en las consideraciones expuestas, la Comisión concluye que la denuncia sub
judice es admisible con base en la excepción establecida en el artículo 46(2)(c) de la
Convención Americana.
2.
Plazo de presentación
25. El artículo 46(1) (b) de la Convención establece que la petición debe ser presentada dentro
del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya
sido notificado de la decisión definitiva.
26. La Comisión ha concluido que en el presente caso ha habido un injustificado retardo
procesal por parte de las autoridades de Honduras para el total esclarecimiento del caso, razón
por la cual se da por satisfecho este requisito. Ahora bien, el artículo 32(2) del Reglamento de
la CIDH determina al respecto:
En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo
agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo
razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en
que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada
caso.
27. La petición fue recibida el día 13 de enero de 2003 y los hechos que dieron origen a la
tramitación de este proceso ocurrieron a partir del 18 de mayo de 1998 con el asesinato del
señor Luna López y las órdenes de captura en cuestión se emitieron el 21 de febrero de 2001.
Por lo tanto, a criterio de la Comisión, con base en lo expuesto supra, la petición fue
presentada dentro de un plazo razonable.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
28. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro
órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
29. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta
violación de las garantías judiciales y a la protección judicial debida a la víctima, de resultar
probadas, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4,
5(1), 5(2), 8(1), y 25(1), en relación con el artículo 1(1), de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
30. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el
reclamo presentado por los peticionarios en relación con la presunta violación de los artículos
4, 5(1), 5(2), 8(1), y 25(1) en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana,
conforme a lo dispuesto por los artículos 46(1)(c) y (d), 46(2)(c) y 47(b) del mismo
instrumento internacional.
12
Ibidem, párr. 35
5