19. El Estado señala que en el presente caso no han quedado agotados los recursos previstos
por la jurisdicción interna, por cuanto “actualmente se sustancia una causa o juicio contra los
que aparecen implicados en la muerte del señor CARLOS LUNA […].” 5
20. La Convención Americana establece como regla general en su artículo 46(1) (a) que para
que una petición sea declarada admisible será necesario que se interpongan y agoten “los
recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos.” 6 Luego, el numeral (2) de la misma disposición establece las
siguientes excepciones a la regla general enunciada cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal
para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos
de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
21. Las excepciones contempladas en el artículo 46(2) de la Convención, precisamente, se han
establecido con el objeto de garantizar la acción internacional cuando los recursos de la
jurisdicción interna y el propio sistema judicial interno no sean expeditos y efectivos para
asegurar el respeto a los derechos humanos de las víctimas. 7 Del mismo modo, la regla
general que requiere el previo agotamiento de los recursos internos reconoce el derecho del
Estado a “resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un
proceso internacional” 8 Esta regla general no sólo reconoce al Estado el citado derecho sino
que le impone la obligación de proporcionar a las personas bajo su jurisdicción recursos
adecuados para proteger la situación jurídica infringida y efectivos para producir el resultado
para el que fueron concebidos. 9
22. La Comisión considera importante aclarar que las excepciones a la regla del agotamiento
de los recursos internos se encuentran estrechamente vinculadas a la determinación de
posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención, tales como el derecho al
debido proceso (Artículo 8) y el derecho a la protección judicial (Artículo 25). Cabe tener en
cuenta, sin embargo, que el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, tiene contenido
autónomo con respecto a las normas sustantivas de la Convención y depende de un estándar
de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de
este instrumento internacional. Ello hace que la aplicabilidad de las excepciones a la regla de
agotamiento de los recursos internos previstas en los literales (a), (b) y (c) del artículo 46(2)
deban resolverse como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, como lo está
haciendo la Comisión al emitir el presente informe. 10
23. Como regla general, una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger
los intereses de las víctimas y preservar la prueba. En este caso, si bien uno de los autores
materiales fue condenado a 20 años de prisión, los demás presuntos responsables aún no han
sido procesados. Además, tres de ellos (contra los que se dictaron órdenes de captura) se
encuentran prófugos y el Estado no ha presentado evidencia de haber hecho esfuerzos para
determinar su paradero. Un cuarto implicado, el señor Jorge Chávez, se encuentra en prisión
preventiva por delito de tentativa de homicidio de la señora Silvia González y no por el de
Carlos Antonio Luna López. 11 La Comisión estima que el tiempo transcurrido sin que se
investigue efectivamente, se procese y sancione al resto de los presuntos responsables,
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Respuesta inicial a la petición, 16 de Julio de 2003, p. 7, (énfasis en el original).
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 46(1) (a).
CIDH, Ramón Hernández Berrios y Otros, Informe Nº 15/02, 27 de febrero de 2002, párr. 27.
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. Nº 4, párr. 61.
CIDH, Ramón Hernández Berrios y Otros, supra nota 7, párr. 26
10
11
Ibidem, párr. 30.
Sentencia de Amparo Nº 784-941-1179-02 de la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de Honduras,
2 de abril de 2003.
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