como la voluntad expresada por la parte peticionaria, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. En ese sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que el Estado de Costa Rica es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, igualdad ante la ley y derecho al trabajo establecidos en los artículos 8.1, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luis Fernando Guevara Díaz. En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que establezca las siguientes medidas de reparación: 1. Reincorporar a la víctima a la función pública en un cargo de igual o mayor categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación. En caso de que esta no sea la voluntad de la víctima o que existan razones objetivas que impidan la reincorporación, el Estado deberá pagar una indemnización por este motivo, que es independiente de las reparaciones relativas al daño material y moral incluidas en la siguiente recomendación. 2. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo tanto en el aspecto material como moral. 3. Adoptar medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. En particular, adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra índole para prevenir la discriminación por motivo de discapacidad y promover la inclusión en el empleo de dichas personas: En este marco: i) llevar a cabo programas de capacitación a funcionarios públicos y operadores de justicia sobre la prohibición de discriminación en el empleo con base en discapacidad, y la obligación de adoptar medidas positivas para garantizar el acceso y permanencia en el trabajo de personas con discapacidad; iii) Adoptar medidas que promuevan el empleo de personas con discapacidad en el sector público y que permitan su estabilidad y ascenso en el lugar de trabajo. Además de la necesidad de obtención de justicia y reparación por la falta de cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo, la Comisión considera que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano. Específicamente, este es el primer caso de discriminación basada en discapacidad en el ámbito laboral. Por lo tanto, el mismo ofrecerá a la Honorable Corte la oportunidad de fijar estándares en la materia además de profundizar su jurisprudencia relativa a casos de discriminación basada en discapacidad. Asimismo, permitirá continuar desarrollando estándares sobre las obligaciones inmediatas y exigibles que se desprenden del artículo 26 de la Convención Americana a la luz de la aplicación del principio de igualdad y no discriminación respecto del derecho al trabajo, en particular, en el caso de personas con discapacidad. Además, el caso permitirá a la Corte pronunciarse sobre el acceso y permanencia en el empleo, teniendo en cuenta el modelo social de discapacidad, así como las obligaciones estatales en materia de garantías judiciales y protección judicial cuando existan alegatos de discriminación por razones de discapacidad. En tal sentido, el caso ofrecerá la oportunidad de establecer parámetros para que los Estados garanticen que sus políticas en materia laboral garanticen la inclusión de las personas con discapacidad, teniendo en cuenta el modelo social de discapacidad. En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer la siguiente declaración pericial: Perito/a, cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre las obligaciones inmediatas que se desprenden del artículo 26 de la Convención a la luz de la aplicación del principio de igualdad y no discriminación respecto del derecho al trabajo, en particular, en el caso de personas con discapacidad. 3

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