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víctima, el grado en el cual el familiar fue testigo de los eventos relacionados con la
desaparición, la forma en que el familiar se involucró respecto a los intentos de
obtener información sobre la desaparición de la víctima y la respuesta ofrecida por el
Estado a las gestiones incoadas110.
164. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha afirmado
que los familiares de detenidos desaparecidos deben ser considerados como víctimas,
entre otras violaciones, por malos tratos. El Comité de Derechos Humanos, en el caso
Quinteros c. Uruguay (1983), ya ha señalado que
comprend[ía] el profundo pesar y la angustia que padec[ió] la autora de la
comunicación como consecuencia de la desaparición de su hija y la continua
incertidumbre sobre su suerte y su paradero. La autora tiene derecho a saber
lo que ha sucedido a su hija. En ese sentido es también una víctima de las
violaciones del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos], en
particular del artículo 7 [correspondiente al artículo 5 de la Convención
Americana], soportadas por su hija111.
165. La Corte ha valorado las circunstancias del presente caso, particularmente la
continua obstrucción a los esfuerzos de Jennifer Harbury por conocer la verdad de los
hechos, y sobre todo el ocultamiento del cadáver de Bámaca Velásquez y los
obstáculos que interpusieron diversas autoridades públicas a las diligencias de
exhumación intentadas, así como la negativa oficial de brindar información al
respecto. Con base en dichas circunstancias, la Corte considera que los
padecimientos a los que fue sometida Jennifer Harbury constituyeron claramente
tratos crueles, inhumanos y degradantes violatorios del artículo 5.1 y 5.2 de la
Convención. La Corte entiende además que la falta de conocimiento sobre el
paradero de Bámaca Velásquez causó una profunda angustia en los familiares de
éste, mencionados por la Comisión, por lo que considera a éstos también víctimas de
la violación del artículo citado.
166. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Efraín
Bámaca Velásquez así como de Jennifer Harbury, José de León Bámaca Hernández,
Egidia Gebia Bámaca Velásquez y Josefina Bámaca Velásquez, el artículo 5.1 y 5.2 de
la Convención.
XIII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4
(DERECHO A LA VIDA)
167.
que:
En cuanto a la violación del artículo 4 de la Convención, la Comisión alegó
110
Cfr. Eur. Court HR, Timurtas v. Turkey, Judgment of 13 June 2000; párr. 95; y Eur. Court HR,
Çakici v. Turkey, Judgment of 8 July 1999, párr. 98.
111
Cfr. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Quinteros c. Uruguay, 21 de julio de
1983 (19º período de sesiones) Comunicación Nº 107/1981, párr. 14; [17º a 32º períodos de sesiones
(Octubre de 1982- Abril de 1988)]. Selección de Decisiones del Comité de Derechos Humanos adoptadas
con arreglo al Protocolo Facultativo, Vol. 2, 1992.
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