54 100. Al respecto, la Corte considera, como ya lo ha hecho en otros casos, que cuando el Estado no contesta la demanda de manera específica, se presumen verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas presentadas se puedan inferir conclusiones consistentes sobre los mismos55. No obstante, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica, la cual permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados 56 . * * * 101. La Corte entra a considerar en los siguientes párrafos diversas cuestiones sobre la prueba presentada en este caso. 102. En cuanto a la prueba presentada por la Comisión, el Estado en su escrito de alegatos finales señaló que Nery Ángel Urízar García no se había presentado ante la Corte, y que el testigo Mario Ernesto Sosa Orellana (supra 63) “demostró la inexactitud [de su] testimonio” y que “posee antecedentes de múltiples actividades criminales”. 103. Al respecto la Corte considera que la videocinta que contiene el testimonio de Nery Ángel Urízar García, aportada por la Comisión como prueba documental, carece de valor autónomo, y el testimonio, que es su contenido, no puede ser admitido por no haber cumplido sus requisitos de validez como son la comparecencia del testigo ante el Tribunal, su identificación, juramentación, control por parte del Estado y posibilidad de interrogatorio por parte del juez57. 104. Asimismo, el Estado señaló en su escrito de alegatos finales que los anexos de la demanda que contienen documentos producidos por diferentes agencias del Gobierno de los Estados Unidos de América “no tienen ninguna firma responsable; son producidos unilateralmente, con fines que desconocemos y para un país diferente al nuestro”, en razón de lo cual solicitó al Tribunal que los rechace. 105. En relación con los documentos atribuidos a la Agencia Central de Inteligencia y otras agencias de los Estados Unidos de América anexados por la Comisión a la demanda en este caso (supra 1), la Corte ha comprobado que los mismos carecen de 55 Cfr. Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 52, párr. 68; Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párr. 144; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párr. 138. 56 Cfr. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 52; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrs. 52-56; Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 52, párr. 71; Caso Castillo Páez. Reparaciones, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 40; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 57; y Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 50, párr. 76. 57 Nery Ángel Urízar trabajaba bajo el mando de Mario Ernesto Sosa Orellana en la oficina de inteligencia de la Zona Militar No. 1316 de Mazatenango, Suchitepéquez. En marzo de 1992 se registró un combate entre el Ejército y el Frente Luis Ixmatá en Nuevo San Carlos, en el cual cayó herido el Comandante Everardo. En la base militar de Santa Ana Berlín vio a un hombre que parecía ser Bámaca Velásquez, lo que le fue confirmado por Sosa Orellana. El Ejército habría matado a un soldado de nombre Cristóbal Che Pérez para hacer pasar su cuerpo por el de Bámaca Velásquez. Desertó de las fuerzas armadas guatemaltecas después de sufrir un atentado, y posteriormente, viajó a los Estados Unidos de América.

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