55
autenticidad, presentan imperfecciones y no reúnen los requisitos formales mínimos
de admisibilidad por no ser posible establecer con exactitud la fuente de la que
emanan, así como el procedimiento por medio del cual fueron obtenidos. Estas
circunstancias impiden otorgarle valor probatorio a dichos documentos.
106. Los demás documentos presentados por la Comisión junto con la demanda no
fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la
Corte los tiene como válidos.
107. En cuanto a los recortes de periódicos aportados por la Comisión, este
Tribunal ha considerado que, aún cuando los mismos no tienen carácter de prueba
documental propiamente dicha, éstos podrán ser apreciados cuando recojan hechos
públicos o notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o cuando corroboren lo
establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso58. Así, la
Corte los agrega al acervo probatorio como un medio idóneo para verificar, junto con
los demás medios probatorios aportados, la veracidad de los hechos del caso.
108. En lo relativo a las declaraciones suscritas ante Notario presentadas por la
Comisión, éstas deben ser admitidas. Por una parte, por ser prueba producida ante
la Comisión con posterioridad -marzo de 1998- a la presentación de la demanda agosto de 1996- y, por otra, en razón de que este Tribunal tiene criterio discrecional
para valorar las declaraciones o manifestaciones que se le presenten, tanto en forma
oral como por otros medios. Sin embargo, la Corte observa que al no haberse
cumplido las exigencias establecidas en los artículos 43 y siguientes del Reglamento,
este Tribunal no puede tenerlas como prueba testimonial, y decide incorporarlas al
acervo probatorio del presente caso en calidad de prueba documental59.
109. En cuanto a los informes, tanto del Proyecto Interdiocesano de Recuperación
de la Memoria Histórica como de la Comisión de Esclarecimiento Histórico, los
mismos fueron ofrecidos como prueba superviniente por la Comisión de acuerdo con
el artículo 43 del Reglamento, y el Estado aceptó su incorporación al acervo
probatorio de manera expresa, por lo que la Corte los incorpora al mismo como
prueba documental.
*
*
*
110. En lo que se refiere a la prueba documental presentada por el Estado el 4 de
diciembre de 1998 (supra 56), la Comisión dejó “constancia escrita de su objeción a
la inclusión de varios documentos traídos a la audiencia pública [de 22 y 23 de
noviembre de 1998] por los testigos como prueba en el expediente del caso”, pues
son documentos anteriores a la demanda y el Estado no ha alegado fuerza mayor,
impedimento grave o hechos supervinientes para que se admita dicha prueba.
111. El 10 de diciembre de 1998 el Presidente informó a la Comisión, que se le
daría el traslado correspondiente de cualquier documento enviado por el Estado a la
58
Cfr. Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 50, párr. 75; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales,
supra nota 53, párr. 145; Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párr. 152 y Caso Velásquez Rodríguez,
supra nota 53, párr. 146.
59
Cfr. Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 56, párrs. 40-42; y Caso Loayza Tamayo.
Reparaciones, supra nota 56, párrs. 54-60.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents