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g)
las “autoridades públicas [de] Guatemala no sólo obstruyeron la
investigación sobre la suerte del señor Bámaca [Velásquez] con un manto de
silencio, [sino que] también iniciaron una campaña de hostigamiento de la
señora Harbury”, por ejemplo a través de campañas de prensa, la acción legal
de jactancia y su exclusión en los procedimientos penales. En razón de lo
anterior la Comisión solicitó a la Corte que declarara violado este artículo
respecto de los familiares de Bámaca Velásquez, a saber, Jennifer Harbury,
José de León Bámaca Hernández, padre de la víctima, y Egidia Gebia Bámaca
Velásquez y Josefina Bámaca Velásquez, hermanas de la víctima.
146. Por su parte, el Estado, como se dijo anteriormente (supra 137), ni en la
oportunidad procesal de contestar la demanda, ni en sus alegatos finales, ejerció
defensa alguna relacionada con la violación del derecho a la libertad personal
consagrado en la Convención Americana. Sin embargo, el Estado hizo referencia a
que Bámaca Velásquez “no tenía relaciones con su familia porque él se dedicaba a
las actividades de la guerrilla en un lugar muy apartado y lejano [...] por lo cual no
se puede aceptar esa pretensión de crear relaciones que no existían de conformidad
con los propios testimonios presentados”.
*
*
*
147.
El artículo 5 de la Convención establece:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
[...]
148. La Corte considera que debe proceder al análisis de la posible violación del
artículo 5 de la Convención desde dos distintas perspectivas. En primer lugar, debe
examinar si existió o no violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención en perjuicio
de Efraín Bámaca Velásquez. En segundo lugar, la Corte valorará si los familiares de
la víctima fueron, por su parte, objeto de la violación de su derecho a la integridad
personal.
149. La Corte ha considerado probado que Bámaca Velásquez fue detenido por
miembros del Ejército y que su detención no fue comunicada a juez competente ni a
los familiares del detenido (supra 121 h, i).
150. Como ya lo ha establecido este Tribunal, una “persona ilegalmente detenida
se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo
cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a
ser tratada con dignidad”98. A lo anterior habría que agregar que “el aislamiento
prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima
98
Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 56, párr. 90; Caso Villagrán Morales y otros (Caso de
los “Niños de la Calle”), supra nota 52, párr. 166; y en igual sentido, Eur. Court H.R., Case of Ireland v.
the United Kingdom, Judgment of 18 January 1978, Series A no. 25. párr. 167.
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