80 189. En igual sentido la Corte Europea ha señalado que se deben considerar los procedimientos como un todo, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación, y que la función del tribunal internacional es determinar si la integralidad de los procedimientos, así como la forma en que fue producida la prueba, fueron justos117. 190. Cabe señalar que si bien en este caso se han intentado numerosos recursos internos para determinar el paradero de Bámaca Velásquez, tales como recursos de exhibición personal, procedimiento especial de averiguación y causas penales (supra 121 m), ninguno de ellos fue efectivo, desconociéndose hasta el presente el paradero de Bámaca Velásquez. 191. Esta Corte ha reiterado que no es suficiente que dichos recursos existan formalmente sino que los mismos deben tener efectividad118, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de los derechos contemplados en la Convención. En otras palabras, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra las violaciones de derechos fundamentales119. Dicha garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”120. Por otra parte, como también ha señalado el Tribunal, [n]o pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios121. 192. El hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes122. 117 Cfr., inter alia, Eur. Court H. R., Edwards v. the United Kingdom judgment of 16 December 1992, Series A no. 247-B, párr. 34 y Eur. Court H. R., Vidal v. Belgium judgment of 22 April 1992, Series A no. 235-B, párr. 33. 118 Cfr. Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 125; Caso Paniagua y otros, supra nota 50, párr. 164; Caso Suárez Rosero, supra nota 53, párr. 63; Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párrs. 66, 71 y 88; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párrs. 63, 68 y 81. 119 Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 56, párr. 163; Caso Durand y Ugarte, supra nota 56, párr. 101; Caso Cesti Hurtado, supra nota 118, párr. 121; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 50, párr 185; y Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts.27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24. 120 Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 56, párr. 163; Caso Durand y Ugarte, supra nota 56, párr 101; Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 52, párr. 234; Caso Cesti Hurtado, supra nota 118, párr. 121; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 50, párr. 184; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 50, párr. 164; Caso Blake, supra nota 52, párr. 102; Caso Suárez Rosero, supra nota 53, párr. 65 y Caso Castillo Páez, supra nota 52, párr. 82. 121 Cfr. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 117, párr. 24. 122 párr. párr. 102; Caso Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 56, párr. 165; Caso Durand y Ugarte, supra nota 56, 103; Caso Cesti Hurtado, supra nota 118, párr. 121; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 50, 187; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 50, párr. 164; Caso Blake, supra nota 52, párr. Caso Suárez Rosero, supra nota 53, párrs. 63 y 65; Caso Castillo Páez, supra nota 52, párr. 83; Neira Alegría y otros, supra nota 102, párr. 82; y El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías

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