81
193. Como se desprende del capítulo relativo a las actuaciones internas, en este
caso se interpusieron, en febrero de 1993 y en junio y octubre de 1994 (supra 75, 78
y 80), tres recursos de exhibición personal en favor de Bámaca Velásquez. Sin
embargo, ha quedado demostrado que dichos recursos no protegieron a la víctima de
los actos que, en su contra, estaban cometiendo agentes del Estado. La falta de
efectividad del hábeas corpus en Guatemala quedó demostrada, además, por las
propias afirmaciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala,
en el sentido de que los “mecanismos establecidos en la actualidad para la
realización de exhibiciones personales son inadecuados para realizar una eficiente
investigación” (supra 75).
194. Este Tribunal ha señalado que como parte de las obligaciones generales de los
Estados, éstos tienen un deber positivo de garantía con respecto a los individuos
sometidos a su jurisdicción. Esta obligación de garantía supone
tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan
existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la
Convención reconoce.
Por consiguiente, la tolerancia del Estado a
circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los
recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una
violación al artículo 1.1 de la Convención123.
*
*
*
195. Con respecto a Jennifer Harbury y los familiares de Bámaca Velásquez, la
Corte considera que la aceptación de responsabilidad por parte del Estado (supra
186) se refiere a la violación de los derechos de dichas personas a las garantías
judiciales y la protección judicial, por lo que así corresponde declararlo.
196. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Efraín
Bámaca Velásquez así como de Jennifer Harbury, José de León Bámaca Hernández,
Egidia Gebia Bámaca Velásquez y Josefina Bámaca Velásquez, los artículos 8 y 25 de
la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma.
XVI
DERECHO A LA VERDAD
197. En sus alegatos finales, la Comisión aseguró que, como consecuencia de la
desaparición de Bámaca Velásquez, el Estado violó el derecho a la verdad de los
familiares de la víctima y de la sociedad en su conjunto. Al respecto, la Comisión
afirmó que el derecho a la verdad tiene un carácter colectivo, que conlleva el derecho
de la sociedad a “tener acceso a información esencial para el desarrollo de los
sistemas democráticos”, y un carácter particular, como derecho de los familiares de
(arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del
30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35.
123
Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b,
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de
1990. Serie A No. 11, párr. 34 y en igual sentido Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párr. 68;
Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párr. 71; y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra nota 53, párr.
93.
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