81 193. Como se desprende del capítulo relativo a las actuaciones internas, en este caso se interpusieron, en febrero de 1993 y en junio y octubre de 1994 (supra 75, 78 y 80), tres recursos de exhibición personal en favor de Bámaca Velásquez. Sin embargo, ha quedado demostrado que dichos recursos no protegieron a la víctima de los actos que, en su contra, estaban cometiendo agentes del Estado. La falta de efectividad del hábeas corpus en Guatemala quedó demostrada, además, por las propias afirmaciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, en el sentido de que los “mecanismos establecidos en la actualidad para la realización de exhibiciones personales son inadecuados para realizar una eficiente investigación” (supra 75). 194. Este Tribunal ha señalado que como parte de las obligaciones generales de los Estados, éstos tienen un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Esta obligación de garantía supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación al artículo 1.1 de la Convención123. * * * 195. Con respecto a Jennifer Harbury y los familiares de Bámaca Velásquez, la Corte considera que la aceptación de responsabilidad por parte del Estado (supra 186) se refiere a la violación de los derechos de dichas personas a las garantías judiciales y la protección judicial, por lo que así corresponde declararlo. 196. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez así como de Jennifer Harbury, José de León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez y Josefina Bámaca Velásquez, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma. XVI DERECHO A LA VERDAD 197. En sus alegatos finales, la Comisión aseguró que, como consecuencia de la desaparición de Bámaca Velásquez, el Estado violó el derecho a la verdad de los familiares de la víctima y de la sociedad en su conjunto. Al respecto, la Comisión afirmó que el derecho a la verdad tiene un carácter colectivo, que conlleva el derecho de la sociedad a “tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos”, y un carácter particular, como derecho de los familiares de (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35. 123 Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 34 y en igual sentido Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párr. 68; Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párr. 71; y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra nota 53, párr. 93.

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